Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2017 (25/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Sábado 25 de marzo de 2017 /

El Peruano

que han sido remitidas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, mediante los Oficios Nº 000182-2017/SGEN/RENIEC, 000231-2017/ SGEN/RENIEC y Nº 000340-2017/SGEN/RENIEC, recibidos con fechas 13, 21 y 23 de marzo de 2017, respectivamente, la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales ha informado que si bien se cumple con el formato técnico exigido por el artículo 203 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificado por la Ley Nº 30411, es decir, formato JPEG con resolución de 500 píxeles por pulgada (dpi), tales imágenes digitalizadas llevan superpuesta la inscripción de la frase "RENIEC 2017", lo que a nuestro criterio, constituye un error material que no afecta la validez del contenido del padrón electoral y, por tanto, es factible de subsanación. En vista de que la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales ha informado que el contenido del padrón no presenta inconsistencias respecto de los ciudadanos comprendidos en él, advirtiéndose como único defecto la imagen de las huellas dactilares, y teniendo en consideración que el plazo para la aprobación del padrón electoral vence el día de hoy, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, estimamos pertinente aprobar el padrón de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017, en la fecha, y requerir al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil el envío de las imágenes de las impresiones dactilares sin inscripciones superpuestas que obstaculicen su utilización. En consecuencia, por los fundamentos expuestos y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como Miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, POR MAYORÍA DISPONE que se requiera al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para que, en el día, cumpla con remitir las imágenes de las impresiones dactilares de los electores comprendidos en el padrón electoral aprobado, en el formato señalado en el artículo 203 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificado por la Ley Nº 30411, y sin inscripciones superpuestas que imposibiliten su utilización. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) Lima, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete. FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VÍCTOR LUCAS TICONA POSTIGO, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Teniendo a la vista la información sobre el padrón electoral para la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017, convocada mediante la Resolución Nº 0046-2017-JNE, de fecha 24 de enero de 2017, remitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a través de los Oficios Nº 000182-2017/SGEN/RENIEC, 000231-2017/SGEN/ RENIEC y Nº 000240-2017/SGEN/RENIEC, suscritos por la secretaria general del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, recibidos con fechas 13, 21 y 23 de marzo de 2017, respectivamente; así como el Memorando Nº 151-2017-DNFPE/JNE del director de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones, a través del cual se presenta el Informe Nº 013-2017-MEVP-DNFPE/JNE, sobre el análisis del referido padrón electoral.

CONSIDERANDOS El artículo 201 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, dispone que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil debe remitir el padrón electoral actualizado al Jurado Nacional de Elecciones, con noventa (90) días de anticipación a la fecha de los comicios, es decir que, para la consulta popular convocada para el 11 de junio de 2017, el padrón fue remitido para su fiscalización y posterior aprobación, el 13 de marzo de 2017. Así también, el citado artículo señala que el Jurado Nacional de Elecciones aprueba el padrón electoral dentro de los diez (10) días siguientes de su recepción, plazo que vence, indefectiblemente, el 23 de marzo de 2017, pues de vencerse dicho plazo sin la aprobación de este órgano colegiado, el padrón electoral queda automática y definitivamente aprobado por mandato expreso de la ley. Así, los plazos para la remisión y aprobación del padrón son, por tanto, plazos perentorios, como lo son todos los plazos dentro de los procesos electorales, los que por su naturaleza preclusiva se caracterizan por el paso sucesivo de sus etapas sin posibilidad de que estas se superpongan o retrotaigan. En vista de ello, a fin de viabilizar el proceso electoral, dentro del cronograma previsto, el padrón electoral debe ser aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones, luego de fiscalizar su contenido, dentro del plazo de ley. Aun cuando el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil ha remitido el padrón electoral con un error en las impresiones dactilares de los ciudadanos, consistente en la inscripción de la frase superpuesta "RENIEC 2017" sobre tales imágenes, y este error obstaculiza su utilización para procesos de identificación, no es posible requerir a dicha institución una subsanación, pues ello importaría una prórroga y su carácter no perentorio en el plazo de remisión del padrón electoral, el que, conforme a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificado por la Ley Nº 30411, debe ser remitido completo para su aprobación, es decir con todos sus componentes, entre los cuales se encuentra la información de la impresión dactilar en formato JPEG a una resolución de 500 píxeles por pulgada (dpi), la que debe ser tratada y comprendida en soportes que garanticen su confidencialidad. Por ello, tratándose de plazos perentorios y preclusivos, una vez aprobado el padrón electoral, no es procedente legalmente ordenar el levantamiento de observaciones que fueron oportunamente formuladas. Debe considerarse, además, que sería incoherente aprobar el padrón sin que se hayan levantado las observaciones, después de vencido el plazo legal tal como se ha anotado. No obstante el error cometido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, se advierte que se trata de un elemento no esencial o de carácter accesorio en el padrón a utilizar, por lo que, aun cuando no se ha subsanado este error, por excepción, y por esta única vez, debe aprobarse el padrón electoral remitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, sin perjuicio de que en lo sucesivo, dicho organismo electoral cumpla debidamente con construir el padrón con todos los componentes descritos en el artículo 203 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones. En consecuencia, por los fundamentos expuestos y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como Miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por que se apruebe el padrón electoral elaborado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, tal como ha sido remitido mediante los oficios del visto, y no se le requiera subsanación alguna por encontrarse fuera de plazo. SS. TICONA POSTIGO Marallano Muro Secretaria General (e) 1501326-3

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