Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2017 (25/03/2017)


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NORMAS LEGALES

Sábado 25 de marzo de 2017 /

El Peruano

de tal organización donde aparezca inscrita la persona de Julio Quintanilla Loaiza como directivo. Indicando que se requiere para efectos de la existencia de tal condición para efectos de la precalificación de falta grave en que habría incurrido dicho docente. e. En igual forma, la necesidad de conocer de la existencia de algún otro trámite iniciado por el docente Julio Quintanilla Loaiza, dirigido a obtener en alguna forma autorización para no realizar su función docente en forma efectiva, como podrían ser: procedimiento de año sabático o licencia sin goce de remuneración distinto al motivo de capacitación para el periodo comprendido en la denuncia. f. Se hace notar, ab initio que, por deficiente asesoramiento, el asunto dio lugar a la existencia de una propuesta del Decano de la Facultad de Ingeniería de Procesos para la aplicación de una sanción concreta, sin el previo procedimiento. Tal situación si bien pudo ser corregida por la decisión del Consejo Universitario con la Resolución Nº CU-283-2016-UNSAAC, conduce a expresar que respeto a dicha autoridad se habría producido adelanto de pronunciamiento y por lo mismo, surge el deber de abstención, debiendo nominarse a quién, de darse el caso, deba calificar e instruir el eventual procedimiento disciplinario a que hubiere lugar, en el momento procedimental correspondiente. Que, en fecha 17 de octubre de 2016 la Secretaría Técnica recibe dos documentos sobre el mismo asunto en relación a lo establecido por la Resolución Nº CU-2832016-UNSAAC, esto es: I. Con proveído Nº SG-457-2016-UNSAAC del Secretario General de la Institución, remite en copia, el oficio Nº D-281-2016-FIP registrado con expediente Nº 648525, cursado al Asesor Legal de la UNSAAC, con el asunto: inhibición de Decano de la Facultad de Ingeniería de Procesos de la Resolución Nro. 0283-2016-UNSAAC. Acompaña también, copia del Dictamen Legal Nº 685-2016-DAJ-UNSAAC. II. El oficio Nº D-282-2016-FIP cursado a esta Secretaría, sobre el mismo asunto y con el mismo contenido del precedente, adjuntando copia de la petición cursada por Julio Quintanilla Loayza solicitando su inhibición para que no intervenga o prosiga en la ejecución de la Resolución Nº CU-283-2016-UNSAAC. Que, en fecha 4 de noviembre de 2016 se recibe la transcripción oficial de la Resolución Nº R-1994-2016UNSAAC de 27 de octubre de 2016, por la cual se declara: IMPROCEDENTE la petición presentada por el DR. JULIO QUINTANILLA LOAIZA, Profesor Principal a Tiempo completo en el Departamento Académico de Ingeniería Química de la Facultad de Ingeniería de Procesos de la Institución sobre concesión de Licencia por Capacitación con o sin goce de haber para seguir estudios en la Escuela Central de Posgrado periodo académico 2016-I en la Facultad de Ingeniería de Petróleo, Gas Natural y Petroquímica de la Universidad Nacional de Ingeniería ­ UNI de la ciudad de Lima, (...); Que en el segundo ordinal de la citada resolución se dispone que la Unidad de Trámite Documentario, remita el presente Expediente Nro. 616846 a la Secretaría Técnica del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Institución (...) Expediente que, junto a la Resolución acotada, es remitido en setenta y cinco (75) folios a esta Secretaría Técnica, con oficio n.º 239-SG/UTD-2016 de 3 de noviembre de 2016 y recibido en la misma fecha e incorporado al expediente en la forma prevista por el artículo 152.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; Que, atendiendo el oficio Nº 23-2016-STPAD, el Jefe del Área de Escalafón y Pensiones de la Unidad de Talento Humano de la Dirección General de Administración de la Institución, remite el Informe Nº DIGA/UTHAEP-3169-2016 el cual es incorporado al expediente en la fecha de su recepción. Del cual se desprende: - Julio Quintanilla Loaiza es docente Principal con régimen de Tiempo Completo en el Departamento Académico de Ingeniería Química.

- Registra desde 12 de septiembre de 1994 hasta septiembre de 2016 un total de 29 resoluciones por las cuales se declara inasistencias injustificadas, excepto los años 2010 y 2011. - Por Resolución Nº DIGA/AP-389-2008 de 31 de octubre de 2008, le fue impuesta la sanción de administrativa de suspensión de cinco (5) días, sin goce de remuneraciones, por haber incurrido en falta disciplinaria establecida en el inciso k) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, concordante con el literal b) del artículo 267º del Estatuto, vigente en aquel momento. Vale decir, fue sancionado por ausencia injustificada por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos. - Al 29 de octubre de 2016 tiene cumplido el periodo de nombramiento de siete (7) años, según Resolución n.º 140-2010-CAPCU-UNSAAC de 27 de octubre de 2010. Que, todo servidor público está al servicio de la Nación, según lo establece el artículo 39º de la Constitución Política del Perú. Mientras que el artículo 40º de la misma Constitución, determina que, es la ley la que regula los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores. En tal contexto, el artículo 79º de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, al regular las funciones del docente universitario, delimita en qué forma, como servidor público, atiende el servicio encomendado. Mientras que, entre los deberes legales se halla el hacer respetar el Estado social, democrático y constitución de derecho, esto es, ceñirse a las normas vigentes del ordenamiento jurídico que regulan su relación laboral pública, entre otras y aquellas que están dirigidas al cabal cumplimiento de las funciones establecidas por la Ley, según lo previsto por los incisos 87.1, 97.2 y 87.10 del artículo 87º de la Ley. El último numeral citado de la norma invocada, conduce a la obligatoriedad de cumplir con lo previsto por el inciso h) del artículo 16º de la Ley Marco del Empleo Público, Ley Nº 28175. regula la obligación de todo servidor de concurrir a sus labores cumpliendo el horario establecido. Lo cual, es concordante, para el caso objeto de precalificación, con lo previsto por el inciso 85.2 del artículo 85º de la Ley, donde, además, según prevé el segundo párrafo del mismo artículo 85º, es potestad de la universidad, regular las condiciones en que el docente cumple con el servicio, según lo previsto por el ordenamiento vigente; Que, con la inasistencia injustificada a su labor, el docente universitario no cumple con la función asumida en virtud del nombramiento para el periodo que le corresponde, según el régimen de dedicación que ostenta. Por tanto, vulnera lo establecido por los artículos 79º, 85º y 87º incisos 87.1 y 87.10 de la Ley, transgrede los deberes y obligaciones que en el ejercicio de la función docente está obligado a cumplir. Como servidor público al servicio de la Nación, incumple la obligación prevista por el ya citado inciso h) del artículo 16º de la Ley Marco del Empleo Público, Ley N.º 28175. Además de quebrantar los deberes establecidos por los artículos 156º, 158º, 188º y 195º incisos 195.1 y 195.8, del Estatuto de la UNSAAC; Que, además, al incumplir con atender la carga académica tentativa asignada para el Semestre 2016I, incurrió en la responsabilidad del artículo 19º del Reglamento de Distribución de Carga Académica; Que, en principio, debe tenerse en cuenta los límites que establece el artículo 89º de la Ley Nº 30220, cuando regula las sanciones a que son susceptibles los docentes universitarios. Las mismas se imponen cuando la conducta del docente en el ejercicio de la función que regula el artículo 79º de la Ley Nº 30220, transgreden principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, en concordancia con lo previsto por el primer parágrafo del artículo 89º de la misma Ley Esto es, al docente que transgreda los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, incurre en responsabilidad administrativa. Lo cual, explica, el contenido o la tipificación de las faltas establecidas por los artículos 94º y 95º de la Ley; Que, la competencia sobre la cuestión disciplinaria al docente, es decir, el órgano de la administración universitaria con atribución o potestad para instruir,

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