Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2017 (25/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Sábado 25 de marzo de 2017

NORMAS LEGALES

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imponer o proponer, según sea el caso, una sanción disciplinaria, la prevé el artículo 91º de la Ley; Que, la norma confiere la atribución de calificar y determinar la gravedad de la falta a órgano de gobierno. Si se está a los artículos 55º y 59º inciso 59.12 de la Ley, quedan descartados como órgano de gobierno para calificar e instruir el procedimiento disciplinario, la Asamblea Universitaria y el Consejo Universitario. Estarían habilitados, el Consejo de Facultad y el Decano. Sin embargo, como se verá más adelante, la actividad de calificar e instruir el procedimiento es atribución más propia de órgano unipersonal de gobierno, esto es, del Decano; Que, el citado artículo 91º señala que el órgano de gobierno correspondiente, califica la falta o infracción atendiendo la naturaleza de la acción u omisión, así como la gravedad de esa falta o infracción, en el marco de las normas vigentes; Que, luego, el artículo 92º de la Ley, decanta la atribución para el caso de falta leve. Estableciendo que la sanción de amonestación escrita la impone la autoridad inmediata superior, esto es, el Decano, cumpliendo la garantía del debido proceso. Aquí, se trata de imposición de la sanción, hecha la calificación e instrucción por el mismo órgano. A diferencia de lo anterior, donde sólo califica e instruye; Que, respecto a las faltas a que alude el citado artículo 91º, esto es, aquellas pasibles de sanción con cese temporal y destitución, el tercer parágrafo del artículo 89º determina que se aplican previo proceso administrativo disciplinario; Que, dentro del ordenamiento vigente, las normas que regulan la materia del régimen disciplinario sancionador a quienes prestan servicio en calidad de civiles al Estado, se hallan reguladas por el Título V de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil. Es más, la PRIMERA Disposición Complementaria Final de ese conjunto normativo, luego de reconocer como una carrera especial del Servicio Civil, la regulada por la Ley Universitaria, es decir, la Carrera Docente Universitaria a que alude el artículo 83º de la Ley Nº 30220, en el segundo parágrafo establece, que: Las carreras especiales, los trabajadores de empresas del Estado, los servidores sujetos a carreras especiales, las personas designadas para ejercer una función pública determinada o un encargo específico, ya sea a dedicación exclusiva o parcial, remunerado o no, se rigen supletoriamente por el artículo III del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio civil, el Título II, referido a la Organización del Servicio Civil, y el Título V, referido al Régimen Disciplinario Sancionador establecidos en la presente Ley; Que, no existiendo norma específica que regule la cuestión del régimen disciplinario sancionador al docente universitario, el marco de las normas vigentes, es el que supletoriamente permite la Ley Nº 30057 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en aquello que no colisione, claro está, con lo previsto por la Ley específica de la Carrera Especial del docente universitario, regulada por la Ley Nº 30220; Que, ahora bien, la competencia del órgano de gobierno correspondiente a que se refiere el artículo 91º, en tanto, el Estatuto de la Universidad no lo determina, toca acudir a la supletoriedad normativa autorizada; Que, para el caso de faltas que no puedan ser calificadas como leves, pero tampoco de gravedad mayor a lo razonable y por tanto no graves ni muy graves, el artículo 93º de la Ley, establece que la sanción es la de Suspensión graduable entre uno (1) a treinta (30) días sin goce de remuneración y es impuesta por la autoridad inmediata superior. La autoridad a que alude la norma es el Decano. Caso en el cual, la calificación e instrucción del procedimiento sancionador [no del procedimiento disciplinario propiamente] corresponderá al mismo Decano; Que, para faltas previstas y que den lugar a sanciones de cese temporal o destitución, en que sí es obligatorio un Procedimiento Administrativo Disciplinario, regirá supletoriamente, lo previsto por el Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto supremo Nº 040-2014PCM. Así, de conformidad al acápite c) del inciso 93.1 del artículo 93º de dicho conjunto normativo, el órgano que

califique e instruya el procedimiento será el Decano y el órgano sancionador el Rector, como titular de la entidad. Esto, porque, el artículo 91º de la Ley, como se ha viso, confiere a órgano de gobierno la calificación y por ende la instrucción; Que, los derechos e impedimentos del docente a quién se inicia proceso disciplinario, la prescripción y el procedimiento administrativo disciplinario propiamente, regulados por los artículos 91º, 94º, 96º, 97º, 106º a 120º del reglamento citado, serán aplicables al docente; Que, el Tribunal Constitucional al ocuparse de los titulares de la Función Pública, en el fundamento 12.12 de la Sentencia expedida en la Acción de Inconstitucionalidad incoada contra la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, señala: [...] para la Constitución la función pública que, por tal, se encuentra al servicio de la Nación, la ejercen dos grandes grupos de servidores estatales, a saber: los servidores civiles y los servidores que cumplen función militar y policial. En relación a estas últimas, conforme a las normas constitucionales, a los fundamentos precedentes y al principio democrático, ejercen sus funciones bajo la supremacía del poder democrático, civil y constitucional; Que, mientras al hacer referencia a la finalidad esencial de la función pública al servicio de la Nación, conforme a la Constitución y confianza de los ciudadanos, en el fundamento 14.14 señala: Los servidores del Estado, sean civiles, militares o policías, están obligados, conforme el artículo 44.º de la Constitución, por los deberes primordiales de defender la soberanía nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. En suma, de las normas citadas se concluye que la finalidad esencial del servicio a la Nación radica en prestar los servicios públicos a los destinatarios de tales deberes, es decir a los ciudadanos, con sujeción a la primacía de la Constitución, los derechos fundamentales, el principio democrático, los valores derivados de la Constitución y al poder democrático y civil en el ejercicio de la función pública; Que, en tal contexto, los docentes universitarios, al ejercer una función pública definida por el artículo 79º de la Ley, pertenecen al primer gran grupo a que alude el máximo intérprete de la Constitución, esto es, al grupo de servidores civiles. Por lo mismo, se hallan comprendidos por lo establecido en el artículo III del Título Preliminar de la aún vigente Ley Marco del Empleo Público, Ley N.º 28175. Luego, uno de los Principios que regulan el empleo de todo servidor civil, es el de Legalidad, establecido por el inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley Marco del empleo Público; Que, definida la universidad como comunidad académica orientada a docencia que brinda una formación humanista, científica y tecnológica, adoptando el concepto de educación como derecho fundamental y servicio público esencial, según establece el artículo 3º de la Ley y estando a que uno de los fines, que cumple la universidad es Formar profesionales de alta calidad de manera integral, según prevé el inciso 6.2 del artículo 6º de la Ley, se engloba el contenido mismo de la función docente regulado por el artículo 79º de la Ley Universitaria. Esto es, el mejoramiento continuo y permanente de la enseñanza. Aspecto funcional que cumple el docente, en el aula, realizando labor lectiva primordialmente. Por lo mismo, uno de los aspectos fundamentales en el ejercicio de la función es la asistencia al ejercicio de esa función docente en los horarios asignados y la permanencia según el régimen de dedicación; Que dejar de asistir al ejercicio de la función docente, esto es, no presentarse en los horarios asignados, o pretender no realizar labor lectiva invocando situaciones no acreditadas en la forma prevista por el ordenamiento vigente para periodos prolongados; invocar el ejercicio de derechos reconocidos sin observar las normas de procedimiento, en resumen, no asumir carga lectiva injustificadamente, hacer ejercicio de profesión diferente a la especialidad en horario que se presume debe estar asumido para la función docente que le corresponde,

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