Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2017 (25/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Sábado 25 de marzo de 2017

NORMAS LEGALES

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Públicos a cargo de la Dirección Regional de Trabajo de la Región Cusco. Que, entre la documentación existente en el expediente, se halla el original del oficio Nº 118-2016-ADCJ-UNSAAC de 8 de junio de 2016 cursado al Director de la Unidad de Talento Humano, por el Presidente de una Asociación de Docentes Jubilados y Cesantes de la UNSAAC, donde: Pone de conocimiento destacada labor de dirigentes del SINDUC y pide facilidades. De tal documento se desprende que el docente Julio Quintanilla Loayza, actuando como Secretario de Defensa del SINDUC [tal calidad no se ha podido establecer ni está acreditada] asistió, asesoró, incluso ante diversas instancias, como es la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto así que solicitan se conceda licencia sindical [de la cual no existe acto administrativo válidamente emitido], todo ello en trámite judicial en que la demandada es la UNSAAC. Adicionalmente, aparece un Boletín Informativo con una fotografía donde se reseña que el lunes 6 de junio de 2016, a partir de la 9:00 hasta las 14 horas en el local del Ministerio de Economía y Finanzas (...) aconteció la reunión técnica (...). Existe, también, un folletín publicitario atribuido a la Facultad de Ingeniería de Petróleo, Gas Natural y Petroquímica de la Universidad Nacional de Ingeniería, sobre una Convocatoria de Admisión 2016-II para una Maestría en Ciencias con mención en Ingeniería de Petróleo y Gas natural, consignando como promotor de la misma al Ing. Julio Quintanilla Loaiza, así como la Credencial como tal expedida en 1 de septiembre de 2016 por la Jefa de la Unidad de Posgrado de la Facultad antedicha; Que, del Informe Nº DIGA/UTH-AEP-3169-2016 se desprende un constante registro de inasistencias injustificadas a lo largo de un periodo que se inicia el setiembre de 1994. Existiendo registro de una sanción de suspensión de cinco (5) días por haber incurrido en inasistencias injustificadas, como se desprende de la Resolución Nº DIGA/AP-839-2008-UNSAAC de 31 de octubre de 2008. El informe da cuenta de un total de veintinueve (29) resoluciones de imposición de descuento por inasistencias injustificadas entre setiembre de 1994 a septiembre de 2016. Es decir, se está a que en el docente Julio Quintanilla Loaiza, es conducta habitual no presentarse a cumplir con sus obligaciones como docente; Que, lo anterior, indica que el docente Julio Quintanilla Loaiza, habría transgredido en forma continua los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, específicamente en no haberla cumplido; en tanto, no asumió carga lectiva por manifiesta voluntad, dejando de asistir a cumplir con su labor, no haber ejercido labor lectiva efectiva alguna. No existe acto administrativo alguno por el cual se le relevó de tal función, salvo las resoluciones de licencia por quebrantamiento de la salud expedidas por la Unidad de Talento Humano, en los días respectivos. Se imputa, por tanto: 1. El haber incurrido en el incumplimiento de la obligación prevista por el inciso h) del artículo 16º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, responsable administrativamente, según lo previsto por el artículo 19º de la misma Ley. Al haber dejado de asistir en la jornada y horario establecidos. 2. Incumplido con el ejercicio debido de su función docente al servicio de la Nación, esto es con lo previsto por el artículo 79º de la Ley Nº 30220 e incumplir el Reglamento de Distribución de Carga Académica de la UNSAAC. 3. Lo anterior significaría, también, haber incumplido con los deberes propios del régimen de dedicación que ostenta, según lo previsto por el inciso 85.2 del artículo 85º de la Ley Nº 30220. 4. Al no asumir carga lectiva por manifiesta voluntad bajo argumentación no sustentada con la Certificación de Incapacidad temporal para el trabajo emitida por el órgano competente, habría incurrido en el supuesto regulado por el artículo 20º del Reglamento de Distribución Académico,

con ello incumplido el deber previsto por el inciso 87.8 del artículo 87º de la Ley Nº 30220. 5. Existe evidencia de la actividad ajena a la función docente, ejerciendo asesoramiento y defensa en los ambientes universitarios, promoviendo actividades académicas no autorizadas pertenecientes o a cargo de otra entidad universitaria, lo cual significaría estar realizando o haber realizado en el Centro de Trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones. 6. Tener como conducta habitual no atender la función docente al existir un voluminoso registro de inasistencias injustificadas. Que, por la gravedad de las faltas imputadas y los antecedentes contenidos en el Informe N.º DIGA/UTHAEP-3169-2016-UNSAAC y la copia de las resoluciones, se está ante la presunción de comisión de faltas muy graves tipificadas en la siguiente forma: - Realizar en el centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de docente, sin la correspondiente autorización. Falta tipificada por el inciso 94.2 del artículo 94º de la Ley Nº 30220. - Constante y habitual abandono del cargo docente y de los deberes propios de la función docente. Conducta tipificada como falta por el inciso 94.3 del artículo 94º de la Ley Nº 30220. - Tener como conducta habitual en inasistencias injustificadas de tres (3) clases consecutivas o cinco (5) discontinuas, habiendo sido sancionado por esa misma conducta y ser reincidente en la misma. Falta tipificada por el inciso 95.9 del artículo 95º de la Ley Nº 30220. E incumplido la obligación prevista por el inciso h) del artículo 16º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del empleo Público. Que, es necesario puntualizar que el inciso 95.9 del artículo 95º de la Ley Nº 30220, no se está refiriendo a la inasistencia injustificada a la jornada, sino a la labor en clase, es decir a la labor lectiva propiamente. Luego, sí se registra la inasistencia injustificada por el total de la jornada, simplemente en las fechas registradas, se tiene que el docente no asistió a todas las horas de clase a su cargo. Y, si la norma considera como falta que da lugar a destitución la conducta reiterante, esto es, la existencia de una sanción previa por la misma falta, está consignada también que por inasistencia anterior hubo sanción menor a la de destitución; Que, establecida la presunción de la existencia de las conductas tipificadas como faltas muy graves, de acuerdo al ordenamiento que rige al docente universitario, la posible sanción a que darían las mismas, sería la de DESTITUCIÓN o de CESE TEMPORAL como mínimo. Por lo que, estando al tercer párrafo del artículo 89º de la Ley Nº 30220, debe iniciarse un proceso administrativo disciplinario; Que, estando al artículo 91º de la Ley Nº 30220 y como está dispuesto por la Resolución Nº CU-283-2016UNSAAC, el órgano competente para calificar e instruir el procedimiento es el Decano de la Facultad de Ingeniería de Procesos; Que, asimismo la Secretaria Técnica señala que en lo actuado previamente a la emisión de la Resolución Nº CU-283-2016-UNSAAC se hizo incurrir en error al Decano titular de la Facultad de Ingeniería de Procesos, induciéndolo a proponer con oficio Nº D-226-2016-FIP la imposición de sanción al docente Julio Quintanilla Loaiza. Es decir, adoptó ya y tenía formada convicción sobre la acción que correspondía. Por lo que, lo más conveniente es que asuma la calificación e instrucción del proceso administrativo disciplinario el Docente llamado a reemplazar al Decano titular por impedimento de éste y que vendría a ser el Vicedecano de la Facultad de Ingeniería de Procesos; Que, con Informe de Precalificación Nº 6-2016-UTH/ STPAD, el Secretario Técnico concluye manifestando que de los antecedentes, hechos descritos y análisis realizado considerando la gravedad de la falta imputada y los antecedentes de una habitual conducta de incumplimiento de obligaciones legales establecidas por ley y conjunto normativo con rango de ley, RECOMIENDA el inicio de

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