Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2017 (02/11/2017)


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NORMAS LEGALES

Jueves 2 de noviembre de 2017 /

El Peruano

de producción de dicho producto para el periodo enero de 2014 ­ marzo de 2017, y que manifiesten si apoyarían o no una eventual solicitud de investigación por prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de determinadas barras de acero originarias de Brasil y México. Mediante comunicación notificada el 26 de julio de 2017, la Secretaría Técnica requirió a Aceros Arequipa que subsane algunos requisitos de forma de la solicitud4 y presente diversa información complementaria respecto a los siguientes requisitos de fondo: (i) análisis del producto similar; (ii) periodo de análisis para determinar la presunta existencia de prácticas de dumping; (iii) información sobre las presuntas prácticas de dumping materia de denuncia; (iv) pruebas sobre la presunta existencia de amenaza de daño; y, (v) información sobre los indicadores económicos de la empresa. Ello, en aplicación del artículo 25 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM (Reglamento Antidumping). Entre el 31 de julio y el 16 de agosto de 2017, la Comisión recibió respuesta de quince (15) empresas nacionales que operan en el sector de acero. De ellas, sólo la empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. (en adelante, Siderperú) manifestó ser productora del producto objeto de la solicitud y, además, manifestó su apoyo a un eventual inicio de investigación a las importaciones de determinadas barras de acero de origen brasileño y mexicano, por presuntas prácticas de dumping. El 04 de agosto de 2017, mediante Oficio N° 364-2017-PRODUCE/SG/OGEIEE, PRODUCE informó que en este caso se encontraba impedida de brindar la información solicitada sobre la producción de determinadas barras de acero para el periodo enero de 2014 ­ marzo de 2017, en observancia de lo establecido en el artículo 97 del Decreto Supremo N° 043-2001-PCM5. Mediante Oficio N° 120-2017-INEI/DTIE del 09 de agosto de 2017, INEI proporcionó información mensual sobre la producción y las ventas internas de barras de acero en general, correspondiente a dos (2) empresas productoras nacionales ­Aceros Arequipa y Siderperú­, durante el periodo enero de 2014 ­ marzo de 2017. Mediante escrito del 25 de agosto de 2017, Aceros Arequipa dio respuesta al requerimiento de la Secretaría Técnica notificado el 26 de julio de ese año. El 19 de setiembre de 2017, los representantes de Aceros Arequipa se apersonaron a las instalaciones del Indecopi a efectos de brindar una declaración con relación a su solicitud de inicio de investigación. El 21 de setiembre de 2017, Aceros Arequipa presentó información complementaria a su solicitud de inicio de investigación, con relación a la evolución de sus indicadores económicos durante el periodo enero de 2014 ­ marzo de 2017, así como información sobre la capacidad instalada de la empresa, correspondiente al periodo enero de 2013 ­ marzo de 2017. Mediante Cartas N° 769 y 770-2017/CDB-INDECOPI notificadas el 22 de setiembre de 2017, la Comisión puso en conocimiento de las autoridades del gobierno de Brasil y México, a través de la Embajada de dichos países en el Perú, que había recibido una solicitud completa para el inicio de una investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de determinadas barras de acero originarias de los países antes indicados, de conformidad con el artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping. II. ANÁLISIS Conforme se desarrolla en el Informe N° 107-2017/ CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, de acuerdo a la información de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial, se concluye que el producto objeto de la solicitud producido localmente y aquel importado de Brasil y México, constituyen productos similares en los términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping6. Ello, pues tales productos comparten las mismas características físicas; son empleados para los mismos fines; son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización y formas de presentación; y, se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias. Asimismo, son elaborados siguiendo el mismo proceso productivo a partir de la materia prima (acero), observando las mismas especificaciones técnicas

contenidas en estándares internacionales y en normas técnicas peruanas. Asimismo, se ha determinado que la solicitud presentada por Aceros Arequipa cumple los requisitos establecidos en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping7 y en el artículo 21 del Reglamento Antidumping8. Ello, pues

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DECRETO SUPREMO Nº 043-2001-PCM, Artículo 97.- La información proporcionada por las fuentes, tiene carácter secreto, no podrá ser revelada en forma individualizada, aunque mediare orden administrativa o judicial. (...) ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.6.- En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación (...) 5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidos]. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 21.- Inicio de la Investigación.- (...) las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping (...), así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente. ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño.(...) 3.7. La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores: (i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; (ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; (iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y (iv) las existencias del producto objeto de la investigación. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.

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