Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2017 (02/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Jueves 2 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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a) Los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú establecen que el Jurado Nacional de Elecciones administra justicia en materia electoral y sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. En adición a esta disposición, el Tribunal Constitucional ha reconocido, en el fundamento 30 de la Sentencia N° 0002-2011-PCC/TC, que este órgano colegiado es el supremo intérprete del Derecho Electoral y que sus principales funciones se desenvuelven en el ámbito jurisdiccional. b) Por tal motivo, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de tal potestad jurisdiccional, debe verificar, en cada caso en concreto, no solo el cumplimiento de las formalidades, sino también si la decisión adoptada por el concejo edil respectivo se encuentra conforme a ley, más aún cuando se trata de una causal de suspensión, de naturaleza eminentemente objetiva, cuya procedencia se determina a raíz de un pronunciamiento judicial, el cual debe ejecutarse imperiosamente en el fuero electoral. 14. En cuanto a la condición de firmeza que el alcalde le otorga a la decisión del concejo, vinculada con la irrevisabilidad propia de la cosa juzgada, es necesario precisar que dicha cualidad se atribuye a las decisiones adoptadas por órganos jurisdiccionales, como el Jurado Nacional de Elecciones y el Poder Judicial, los cuales poseen potestad de juzgar los hechos y el derecho, así como declarar las consecuencias jurídicas pertinentes. Sin embargo, las decisiones de los órganos administrativos, como las entidades municipales y regionales, no adquieren tal condición de irrevisabilidad, sino únicamente la calidad de cosa decidida, característica que supone su modificabilidad en sede jurisdiccional. Por lo tanto, solo una resolución de instancia jurisdiccional es de carácter inimpugnable, inmutable y coercible, no una resolución administrativa. 15. En lo que respecta al argumento de que el Jurado Nacional de Elecciones ha iniciado un procedimiento como un recurso adicional al que ha tenido la parte interesada, es menester señalar que el proceso de suspensión que se instaura contra una autoridad edil o regional es uno solo, y que en el expediente de autos no se ha iniciado procedimiento ni adicionado recurso alguno, sino que se prosigue con el mismo proceso, en razón de que este órgano colegiado debe evaluar el tramite efectuado en primera instancia, por cuanto se trata de una causal objetiva de naturaleza penal que debe ser resuelta en el ámbito electoral. 16. En lo referente al planteamiento de que, por principio de predictibilidad, la Corte Suprema de Justicia va a declarar la nulidad tanto de la sentencia de primera instancia como la de segunda, es preciso indicar lo siguiente: a) Para que se configure la causal de suspensión de un autoridad municipal, establecida en su artículo 25, numeral 5, de la LOM, no se requiere la conclusión del proceso penal, sino únicamente que la sentencia condenatoria impuesta haya sido confirmada en segunda instancia, aunque todavía esté pendiente de resolución algún recurso impugnatorio excepcional. b) La prueba idónea de suspensión contemplada en el artículo 25, numeral 5, de la LOM está constituida única y suficientemente por la sentencia condenatoria impuesta en segunda instancia. Por tal razón, la posibilidad de que la instancia suprema llegara a declarar nula la sentencia condenatoria, como supone la autoridad edil, o incluso termine absolviéndolo, en nada desvirtúa la causal de autos. c) En todo caso, si el órgano judicial supremo declara la nulidad de la sentencia condenatoria, la causal de suspensión de autos habría desaparecido, por lo que tendría que aplicarse lo dispuesto en el artículo 25, párrafo tercero, de la LOM, puesto que, justamente, la suspensión solo supone un alejamiento provisional del cargo mientras se resuelva definitivamente la situación jurídica de la autoridad. 17. En cuanto a la solicitud de informe oral que hace el alcalde, es preciso señalar que el derecho de defensa implica la oportunidad de presentar alegatos, lo cual ya

se efectuó cuando se corrió traslado de la apertura del presente expediente y este formuló sus descargos a través del escrito del 21 de setiembre de 2017. Por tal razón, no existe afectación de su derecho de defensa, por cuanto ya expuso ante este órgano colegiado los fundamentos de su derecho, los cuales, justamente, son materia de evaluación. 18. En el presente caso, si bien hubo un solicitante que no apeló la decisión municipal, sin embargo, este órgano colegiado no puede dejar de administrar justicia, no solo porque se trata de una causal de comprobación objetiva, sino también porque tiene el deber de cautelar el interés público general (subyacente en los procesos de suspensión y vacancia de autoridades municipales), que puede verse afectado por el incumplimiento de las normas electorales que tienen como propósito velar por la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por votación popular. 19. Finalmente, conviene recordar que, en aplicación de los principios de economía, celeridad procesal y verdad material, este Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones N° 184-2015-JNE, N° 0233-2015JNE y Resolución N° 1115-2016-JNE, ha establecido como criterio jurisprudencial que, en caso de contar con la documentación correspondiente remitida por los órganos judiciales competentes, como el presente caso, se encuentra legitimado para declarar, incluso en única y definitiva instancia jurisdiccional, la suspensión o vacancia de una autoridad municipal incursa en una causal de configuración objetiva. Por ejemplo, cuando se está frente a una condena por delito doloso con pena privativa de la libertad confirmada en segunda instancia o ante un mandato de detención vigente. 20. En tal sentido, de los actuados queda acreditado, de modo fehaciente e irrefutable, que Percy Marino Peña Ocaña, alcalde de la Municipalidad Distrital de Sóndor, cuenta con una sentencia emitida en segunda instancia que lo sanciona con pena privativa de libertad por delito doloso, cuya vigencia concurre con su mandato como alcalde de la citada comuna, por lo que se concluye que ha incurrido en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. 21. Por lo expresado, corresponde desaprobar el acuerdo adoptado por el concejo distrital y disponer la suspensión del alcalde Percy Marino Peña Ocaña. En consecuencia, debe dejarse sin efecto, de modo provisional, la credencial que lo reconoce como alcalde de la Municipalidad Distrital de Sóndor, provincia de Huancabamba, departamento de Piura. 22. En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. Por tal motivo, corresponde convocar a Osmar Antonio Ojeda Rangel, identificado con DNI N° 03238417, para que asuma provisionalmente el cargo de alcalde de la citada comuna, en tanto se resuelve la situación jurídica de Percy Marino Peña Ocaña. 23. Asimismo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, debe convocarse a Albina Yanet Ojeda Neira, identificada con DNI N° 47491537, candidata no proclamada de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional, a fin de que asuma, de modo provisional, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Sóndor, en tanto se resuelve la situación jurídica de Percy Marino Peña Ocaña. 24. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados, del 5 de noviembre de 2014, remitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a Percy Marino Peña Ocaña, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Sóndor, provincia de Huancabamba,

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