Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2017 (02/11/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 42

42

NORMAS LEGALES

Jueves 2 de noviembre de 2017 /

El Peruano

establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a verificar si, en el presente caso, la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Sóndor de rechazar la suspensión del alcalde Percy Marino Peña Ocaña, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, se encuentra conforme a ley, más aún al tratarse de una causal de naturaleza netamente objetiva, cuya procedencia se determina a causa de un pronunciamiento judicial emitido en el marco de un proceso penal. Respecto de la causal de suspensión por sentencia expedida en segunda instancia 3. El artículo 25, numeral 5, de la LOM establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo; en caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia. 4. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho a partir del cual debe separarse temporalmente del cargo a la autoridad sobre la que pesa una condena de segunda instancia, aun cuando esta no se encuentre firme. Esto es así porque, al margen del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria a una autoridad puede quebrar la estabilidad y el normal desarrollo de las actividades del concejo municipal. Precisamente, este rasgo diferencia a esta causal de suspensión con la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. 5. En tal sentido, cuando se trata de sentencia condenatoria por delito doloso dictada en contra del alcalde o regidor municipal, la norma diferencia dos causales distintas: una para declarar la suspensión y otra para disponer la vacancia del cargo. La primera produce la separación temporal del cargo, porque no existe aún sentencia firme, mientras que la segunda supone el alejamiento definitivo. En la suspensión, la autoridad afectada puede reasumir el cargo si es absuelta o declarada nula la sentencia por el órgano judicial; sin embargo, en la vacancia no existe esta posibilidad. 6. Por la razón expresada, mientras que para la configuración de la causal de la vacancia la norma exige que la sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de la libertad se encuentre consentida o ejecutoriada, es decir, que no haya recurso pendiente de resolver, para el establecimiento de la causal de suspensión basta con que dicha sentencia se dicte en razón de un delito doloso y se haya emitido en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, los miembros del Concejo Distrital de Sóndor, mediante Acuerdo de Concejo Municipal N° 001-2017/MDS, del 9 de enero de 2017, acordaron rechazar la suspensión de Percy Marino Peña Ocaña, alcalde de la Municipalidad Distrital de Sóndor, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. La decisión adoptada se basó, esencialmente, en el cuestionamiento a la decisión judicial emitida contra el referido alcalde. 8. Sin embargo, de autos se advierte que, con relación al alcalde Percy Marino Peña Ocaña existe un proceso penal (Expediente N° 01852-2013-34-2004-JR-

PE-01), en el que se han emitido los siguientes pronunciamientos: a) Sentencia de primera instancia, expedida el 13 de enero de 2016, a través de la cual el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Piura lo condenó como autor del delito contra la administración pública, en la figura de resistencia o desobediencia a la autoridad, tipificado en el artículo 368, primer párrafo, del Código Penal, en agravio del Estado, motivo por el cual lo condenó a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, sujeto a determinadas reglas de conducta (fojas 4 a 13). b) Sentencia de segunda instancia (Resolución Número Setenta y Siete), de fecha 8 de junio de 2016, mediante la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la sentencia de primera instancia, expedida el 13 de enero de 2016, por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Piura, que condenó al mencionado alcalde de la Municipalidad Distrital de Sóndor (fojas 14 a 26). c) Auto de Calificación de Recurso de Casación (Resolución N° Setenta y Ocho), del 14 de junio de 2016, a través del cual la Primera Sala Penal de Apelaciones, Sede Central, de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso el sentenciado en contra de la sentencia de vista, del 8 de junio de 2016 (fojas 27 a 28). d) Resolución Número Uno, del 21 de junio de 2016, por medio de la cual la mencionada sala penal de apelaciones resolvió conceder el recurso de queja de derecho contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el alcalde Percy Marino Peña Ocaña. En consecuencia, ordenó que se eleve el cuaderno incidental a la Suprema Sala Penal (fojas 29 y vuelta). 9. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si la autoridad cuestionada se encuentra o no incursa en la causal de suspensión establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, sobre la base de la documentación y la información remitidas oportunamente por los referidos órganos jurisdiccionales, la decisión tomada por el concejo municipal y los descargos formulados por el alcalde en referencia. 10. En tal sentido, de la revisión de los actuados del presente caso, es claro e incuestionable que Percy Marino Peña Ocaña cuenta con una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso emitida en segunda instancia, lo cual constituye, de modo indefectible, causal de suspensión de su cargo de alcalde que viene ejerciendo en la Municipalidad Distrital de Sóndor. Motivo por el cual no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico penal de la autoridad en cuestión, sobre todo si la propia Corte Superior de Piura ha remitido a esta sede electoral copias certificadas de las resoluciones que contienen dicha sentencia condenatoria. 11. Por consiguiente, está plenamente acreditado que el referido alcalde sí está incurso en la causal de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, pues ha quedado demostrado que cuenta con una sentencia condenatoria, expedida en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de la libertad, hecho que configura una causal de suspensión netamente objetiva y expresamente establecida en la ley, por cuanto se trata de un mandato efectuado por un juez competente, en doble instancia, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente y en cumplimiento de los derechos y principios procesales de dicha materia. 12. Es más, desde que tomó conocimiento de la sentencia condenatoria de segunda instancia, emitida el 8 de junio de 2016, el Concejo Distrital de Sóndor debió convocar urgentemente a una sesión extraordinaria, con el propósito de emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme a lo estipulado en los artículos 25, numeral 5, 9, numeral 10, y 13, segundo y tercer párrafo, de la LOM. 13. Ahora, en relación al argumento del alcalde de que el Jurado Nacional de Elecciones solo debe limitarse a verificar el cumplimiento del procedimiento y la documentación remitida por la entidad municipal, contrariamente a esta afirmación debe precisarse lo siguiente:

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.