Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2017 (27/11/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 34

34

NORMAS LEGALES

Lunes 27 de noviembre de 2017 /

El Peruano

autorizaba a la elevación del expediente en consulta y que genéricamente indicó que lo facultaba la Constitución. Ello es un tema de criterio jurisdiccional, además que no se valoraron los fundamentos de su resolución ni las citas doctrinarias ni jurisprudenciales; 4.4. El considerando 41 de la resolución apelada es desproporcionado y sobredimensionado al relacionar su situación con la de los investigados en las resoluciones signadas con los números 018-2016-PCNM, 202-2015PCNM y 048-2016-PCNM; 4.5. El considerando 42 de la resolución recurrida carece de motivación debida, en tanto se desprende de su tenor que se han acumulado dos faltas graves que constituirían los mismos hechos; sin embargo, la acumulación de infracción o concurso de infracciones tiene una argumentación especial conforme a la Ley de Procedimiento General, lo cual no fue verificado; 4.6. Otra situación poco analítica es haber tomado en cuenta la existencia en su foja de servicio de algunas sanciones por mora judicial (multa), en el considerando 27 de la recurrida, lo cual resulta arbitrario porque no se le corrió traslado para absolverlo. Además en el informe oral mencionó que fue absuelto del 90% de quejas interpuestas en su contra; 4.7. Alega que la imparcialidad se prueba y no se supone; 4.8. Se cometió una falacia en el punto 28 ya que sí estaba en el cargo cuando se emitió la Resolución N° 198-2016-CSJLA/PJ; 4.9. Mediante escrito presentado el 02 de mayo de 2017 el doctor Tenorio Torres manifestó que la resolución de apertura que hiciera en su oportunidad la ODECMA de Lambayeque no especificó los supuestos del Debido Proceso que se vulneraron, siendo que las imputaciones deben ser claras y precisas desde el inicio; razón por la cual espera un pronunciamiento en ese sentido al resolver el recurso de reconsideración. También sostiene, entre otros, que en el Informe Oral se le hizo una pregunta1 que al margen de su respuesta o absolución no haría más que constatar que lo que se le cuestiona es el uso de una herramienta procesal como la consulta, situación que está dentro de la discrepancia jurídica; 4.10. El juez investigado manifestó en la diligencia de Informe Oral los mismos argumentos del recurso de reconsideración y del escrito presentado el 02 de mayo de 2017, pero además sostuvo, que si el CNM considera que el acto fue irregular, reconoce su error y solicita que se le sancione de acuerdo al Principio de Proporcionalidad; Naturaleza del recurso de reconsideración: 5. Que, para los fines de evaluar el fondo del recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Oscar Rómulo Tenorio Torres, debe atenderse a la naturaleza jurídica del mismo; en este sentido, es necesario tener en claro que la reconsideración se fundamenta en la posibilidad de que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopción de una resolución dentro del marco de los agravios señalados por el impugnante, con el objeto de que se puedan corregir errores de criterio o análisis; esto significa que, para los fines del presente análisis, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida que dieron lugar a la destitución del recurrente, tomando en consideración hechos que se encuentran directamente relacionados con el tema que fue objeto de la controversia; los cuales están constituidos tanto por la denominada prueba instrumental como por nuevos elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Análisis sobre el recurso de reconsideración: 6. En vía de reconsideración el magistrado destituido impugna la mencionada Resolución N° 004-2017-PCNM por considerar que no se encuentra arreglada a ley y que le causa agravio, de manera que corresponde

analizar sus argumentos a fin de que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que se hubiera podido incurrir en la emisión de dicha resolución o determinar la firmeza de sus fundamentos por no encontrarse desvirtuados por los recurrentes; 7. Una de las principales garantías del debido proceso en sede administrativa es la facultad que tiene la Administración Pública de revisar sus procedimientos y actos administrativos de tal manera que pueda reconsiderar sus decisiones en base a un nuevo examen de los actuados. Esta facultad de revisión resulta especialmente relevante en los procedimientos administrativos sancionadores por el grado de afectación que las decisiones de la Administración Pública producen en los administrados. En ese sentido, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional respecto al debido proceso, que incluye la posibilidad de revisión de las decisiones por parte de la autoridad, resulta válido el cambio de criterio que pudiera existir como consecuencia de la interposición de medios impugnatorios a partir de los cuales se verifiquen elementos que justifiquen dicha decisión; Análisis: 8. En relación a lo consignado en el numeral 4.1, no se aprecia que exista incongruencia entre los considerandos 17 y 21 puesto que el uno es consecuencia del otro. En efecto, en el presente caso el juez investigado se encontraba en la obligación de hacer cumplir la sentencia en sus propios términos y sin retardar su ejecución, bajo responsabilidad, conforme lo establece el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con lo regulado por el artículo 139º inciso 2) de la Constitución Política del Estado; sin embargo, al ordenar la elevación del expediente N° 4002011, pese a que la sentencia ostentaba la calidad de cosa juzgada y en etapa de ejecución, se frustró la diligencia de lanzamiento programada para el 28 de diciembre de 2012, que recién fue ejecutada el 10 de septiembre de 2013, por ende la decisión de elevar el expediente en consulta además de afectar la cosa juzgada propició el retardo en ejecutar una decisión judicial; 9. Con respecto a lo señalado en los numerales 4.2 y 4.3, se debe tener presente que de acuerdo al Principio de Legalidad las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas; 10. Al respecto, el jurista Juan Carlos Morón Urbina2 sostiene: "Con acierto se señala que mientras los sujetos de derecho privado, pueden hacer todo lo que no está prohibido, los sujetos de derecho público solo pueden hacer aquello que le sea expresamente facultado. En otras palabras, no basta la simple relación de no contradicción. Se exige, además, una relación de subordinación. O sea, que para la legitimidad de un acto administrativo es insuficiente el hecho de no ser ofensivo a la ley. Debe ser realizado con base en alguna norma permisiva que le sirva de fundamento"; 11. Por tanto, no se trata de criterio jurisdiccional sino de normas de obligatorio cumplimiento, siendo que el pedido de consulta no se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 408 del Código Procesal Civil, máxime si en el informe oral el juez investigado no pudo precisar cuál fue la norma que le autorizaba a elevar el expediente, limitándose a señalar en forma genérica que lo facultaba la Constitución; 12. A mayor abundamiento, resulta que incluso la magistrada Jiménez Calderón resolvió declarar fundada

1

2

¿Por qué no se interpuso proceso de amparo o nulidad de cosa juzgada fraudulenta? "Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General". Gaceta Jurídica Editores, 9ª edición, 2011, página 60.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.