Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2017 (27/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Lunes 27 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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en ella orientándola en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la supervigila para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la acción penal"; 28) Asimismo, el artículo 14 establece que: "Sobre el Ministerio Público recae la carga de la prueba en las acciones civiles, penales y tutelares que ejercite, así como en los casos de faltas disciplinarias que denuncie. Los jueces y demás funcionarios públicos, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto les otorga la ley, citarán oportunamente, bajo responsabilidad, al Fiscal que actúe en el proceso de que conocen a sus diligencias fundamentales y a las de actuación de pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes u ordenadas de oficio. También será notificado dicho Fiscal con las resoluciones que se expidan en el proceso, bajo pena de nulidad"; 29) Cabe acotar que las citadas disposiciones legales son concordantes con el numeral 4) del artículo 159 de la Constitución Política, el cual señala que: "Corresponde al Ministerio Público: 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función"; por lo cual el Ministerio Público es el titular de la acción penal y quien conduce la investigación; la Policía Nacional, en su función de investigación, debe tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediatamente al fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia imprescindibles; y, con dicho objeto está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función; 30) Además, se debe tener consideración que desde el 01 de octubre de 2012 está vigente el Código Procesal Penal en todo el Distrito Fiscal de Ucayali, por lo cual el fiscal investigado debía actuar conforme disponen los artículos 65 y 329 del mismo, que prescriben: "1. El Ministerio Público, en la investigación del delito, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión. 2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará -si correspondiere- las primeras Diligencias Preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional"; y, "1. El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes", respectivamente; 31) Es del caso precisar que las normas antes invocadas son de obligatorio cumplimiento, desde el conocimiento de un hecho -en atención a que resulta ser el titular de la acción penal en delitos- hasta el deber de la carga de la prueba; y, que el fiscal está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos del delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado, por imperio de los dispuesto por el artículo IV del Título Preliminar del referido Código Adjetivo22; 32) Por consiguiente, se colige que el fiscal investigado no cumplió su rol de director de la investigación, a pesar que no sólo tenía el deber imperativo de actuar, sino también el de preservar el prestigio de la institución que representa para fortalecer la confianza pública; tampoco investigó en forma inmediata los hechos materia de intervención, como el hallazgo de alcaloide de cocaína en peso bruto de 3,100 kilogramos, ni obtuvo pruebas para determinar quiénes eran los posibles responsables del ilícito penal; además, mostró interés en que se hiciera efectiva la disposición fiscal del 21 de enero de 2014, dado que exigió en forma alterada al Mayor Ríos Trujillo el cumplimiento de la disposición de liberación23 no obstante a lo ordenado telefónicamente por la fiscal antidrogas, como se aprecia del informe citado en el considerando 19) de la presente resolución; 33) En consecuencia, el 21 de enero de 2014, cuando se encontraba prestando apoyo a la Primera Fiscalía Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas - Sede Pucallpa, el doctor Abensur Anaya no cumplió con ser el director de la investigación penal, inobservando disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativas, regulada como una infracción administrativa sujeta a sanción disciplinaria por el literal d) del artículo 23 del

Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, concordante con los artículos 1, 9 y 14 de Decreto Legislativo N° 052, 159 de la Constitución y Política y artículo IV del Título Preliminar del citado Código Adjetivo; Sobre el cargo D) 34) En cuanto al cargo imputado al investigado de haber hecho caso omiso a las recomendaciones efectuadas por su superior jerárquico, se señala que el inciso j) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control interno establece que comete infracción, sujeta a sanción disciplinaria, el que desobedece y falta el respeto a sus superiores jerárquicos; 35) En este extremo, se aprecia que en la providencia fiscal del 22 de enero de 2014, a horas 7:40, el investigado dispuso: "1. Remítase todos los actuados a la Fiscalía Especializada de Tráfico Ilícito de Droga de Pucallpa ­ Coronel Portillo a fin de que tome conocimiento y se proceda de acuerdo a ley, debiendo anexarse el respectivo informe policial, en razón a lo dispuesto por la Dra. Nancy Del Castillo Porturas"24; no obstante que la fiscal antidrogas le había referido que acudiría personalmente a recabar los actuados, conforme aparece en el informe N° 001-2014-1°FETID-PUCALLPA25; 36) Además, lo informado por la referida fiscal es corroborado con el acta fiscal que levantó el 23 de enero de 201426, a horas 15:30, aproximadamente, elaborada en las instalaciones de la Comisaría de Aguaytía, en la cual dejó constancia que: "(...) siendo atendida por el efectivo policial SO1 PNP Neptaly Zuta Heredia, (...), el mismo que dijo haber estado a cargo de la documentación relacionada a los hechos que dieron lugar a la intervención de los arriba nombrados, recibiendo como respuesta que no cuenta con ningún documento al respecto, toda vez que lo había remito a la FETID-Pucallpa, en mérito a una providencia emitida por el Fiscal Adjunto Provincial Alan Armando Abensur Anaya de fecha 22 de los corrientes, a horas 07:40 a.m. hecho que sorprendió a la fiscal suscrita, toda vez que en ningún momento autorizó al fiscal adjunto emitir dicha providencia (...)"; 37) Por tal motivo, se colige que el investigado -en su condición de fiscal adjunto provincial- no obedeció las órdenes de la doctora Castillo Porturas, no solo por haber dispuesto que se remitieran los actuados a la FETID ­ Pucallpa, sino también por no haber cumplido con rectificar la providencia que ordenaba la inmediata libertad del intervenido Valverde Santa María, quien sería el propietario de la droga incautada; y, por eso los fundamentos de su descargo en el sentido que alegó haber actuado conforme a los órdenes de la fiscal antidrogas carecen de verosimilitud; coligiéndose que incurrió en desobediencia a su superior jerárquico, regulada como

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Artículo IV. Titular de la acción penal: "1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio. 2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. (...)". Folio 333. Folio 84 (Tomo I). Ver informe, folios 6 (Tomo I), en el cual la fiscal antidrogas señaló que: "(...) no obstante haberle referido al fiscal adjunto que mi persona acudiría personalmente a recabar los actuados y disponer lo conveniente en lo que a la investigación misma se refiere, éste una vez más no me dijo que SIN AUTORIZACIÓN ALGUNA había elaborado una nueva providencia fiscal y de manera inconsulta, TOMÓ MI NOMBRE Y DISPUSO QUE LOS ACTUADOS SEAN REMITIDO A LA FETID, decisión que el fiscal adjunto inexplicablemente adoptó con total desconocimiento de mi persona (...) toda vez que como lo he referido la suscrita tenía programado su viaje a Aguaytía el día 23ENE2014 y le había dicho además que personalmente vería esa situación (...)". Folio 85-87 (Tomo I).

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