Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2017 (27/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Lunes 27 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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la nulidad formulada por el demandante alegando que la consulta ordenada no se subsumía en ninguno de los supuestos establecidos en la norma; 13. Con respecto a lo consignado en el numeral 4.4, el recurrente sostiene que resulta desproporcionado y sobredimensionado relacionar su situación con la de los investigados en las resoluciones signadas con los números 018-2016-PCNM, 202-2015-PCNM y 0482016-PCNM; sin embargo, se debe mencionar que en el considerando 41 de manera clara se señaló que con dichas resoluciones se sancionó con la sanción de destitución a magistrados por hechos similares; 14. En efecto, se aprecia que las citadas resoluciones sancionan a magistrados por afectar la autoridad de cosa juzgada e infringir el principio de imparcialidad; razón por la cual no resulta desproporcionado citarlas, ya que en el caso del juez Tenorio Torres ocurrió lo mismo al disponer elevar el expediente en consulta, pese a que el proceso se encontraba en etapa de ejecución con resolución con calidad de cosa juzgada, y haber actuado con inusitada celeridad; 15. Sobre lo consignado en el numeral 4.5, se debe tener presente que el juez investigado confunde lo resuelto, debido a que en ninguna parte se ha dispuesto acumular dos faltas sino que se dispuso que carecía de objeto devolver el expediente al Poder Judicial para sancionar la falta grave establecida en el artículo 47.2 de la Ley de la Carrera Judicial, ya que se demostró que cometió falta muy grave sancionada con la destitución. Tal situación no constituye acumulación de infracción o concurso de infracciones; 16. En torno a lo señalado en el numeral 4.6, el juez investigado debe tener en cuenta que el último párrafo del artículo 51 de la Ley de la Carrera Judicial establece que: "En la imposición de sanciones deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. También se deberá valorar el nivel del juez en la carrera judicial, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. También deberá atenderse al grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, al cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, a la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación", por tanto no se encuentra prohibido que se verifique antecedentes disciplinarios del magistrado con el fin de graduar o motivar la sanción, siendo así el Pleno del Consejo actuó correctamente; 17. En lo referido a lo consignado en el numeral 4.7, se debe tener presente que la Resolución N° 0042017-PCNM analizó las irregularidades cometidas por el juez investigado, tal como se puede verificar de la revisión de los considerandos de la misma; habiendo quedado probado que el citado juez infringió el principio de imparcialidad; configurándose así grave infracción administrativa y por ende la responsabilidad disciplinaria del recurrente; 18. En lo referido al numeral 4.8, cabe mencionar que la Resolución N° 198-2015-P-CSJLA/PJ ofrecida como medio de prueba en nada abunda en su defensa, toda vez que la misma fue emitida el 27 de abril de 2015 y los hechos materia de investigación corresponden al año 2012. 19. En relación a que la resolución de apertura que hiciera en su oportunidad la ODECMA de Lambayeque no específico los supuestos del Debido Proceso que se vulneraron, siendo que las imputaciones deben ser claras y precisas desde el inicio; razón por la cual espera un pronunciamiento en ese sentido al resolver el recurso de reconsideración (numeral 4.9), cabe mencionar que conforme se establece en el artículo 154.3 de la Constitución Política del Perú el CNM tiene la facultad de aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias.

20. Justamente cuando el pedido de destitución proviene del Ministerio Público o del Poder Judicial es que se realiza un procedimiento disciplinario independiente y no una continuación del iniciado en las mencionadas entidades3; por tanto lo actuado en la OCMA no va a afectar en modo alguno lo que se resuelva por este Consejo al ser una entidad con plena autonomía. 21. A mayor abundamiento, la resolución del CNM que abre proceso disciplinario ha cumplido con exponer los hechos que se le imputan con la precisión y claridad necesarios, lo que permitió al juez investigado organizar y presentar sus argumentos de defensa, así como ofrecer y promover la actuación de los medios probatorios a su favor; 22. Ahora bien, en lo concerniente a que lo que se le imputa es el uso de una herramienta procesal como la consulta, situación que está dentro de la discrepancia jurídica, se debe mencionar que cuestionar el aspecto de fondo o los fundamentos de hecho y de derecho citados por un juez constituye transgresión a los principios de la función jurisdiccional y en especial a lo normado en el artículo 139 inciso 2) de la Constitución Política del Estado concordante con lo que se establece en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prohíbe a toda persona y autoridad calificar y cuestionar el contenido de las resoluciones judiciales, bajo responsabilidad funcional; 23. Sin embargo, en el presente caso, no se le cuestiona por los aspectos de fondo o los fundamentos de hecho y de derecho citados sino por haber amparado el pedido de consulta pese a que no se encontraba dentro de los supuestos de procedencia previstos por el artículo 408 del Código Procesal Civil, lo cual no está dentro del criterio jurisdiccional; 24. En torno a lo alegado por el investigado en el informe oral de reconocer su error y solicitar se le sancione de acuerdo al principio de proporcionalidad (numeral 4.10), se debe acotar que reconocer el error no está catalogado como eximente o atenuante de responsabilidad, además que la decisión final adoptada por este Consejo obedece a una valoración individual y personal del magistrado respecto a un hecho claro y concreto imputado a su desempeño funcional. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la sanción de destitución se tiene que en el marco de su autonomía funcional el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura ha encontrado que la falta atribuida sí reviste la gravedad suficiente que justifica la imposición de la medida disciplinaria de destitución, conforme ha quedado probado con lo expuesto en la resolución recurrida. Se cumple con fundamentar ampliamente las razones por las que se determina imponer la sanción de destitución; Conclusión: 25. De esta manera se concluye que los fundamentos de la reconsideración no revelan una nueva alegación cuyo análisis se haya omitido al expedir la cuestionada Resolución N° 004-2017-PCNM, pronunciamiento que ha sido expedido en atención al cargo imputado al doctor Oscar Tenorio Torres y los medios probatorios aportados e incorporados válidamente al proceso. El recurrente a través de su escrito de reconsideración pretende cuestionar el criterio adoptado por este Consejo; sin embargo, no se aprecian elementos objetivos que desvirtúen las consideraciones expresadas en el citado pronunciamiento; razones por las cuales el recurso de reconsideración en cuestión resulta infundado;

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"...la investigación efectuada por el órgano de control del Poder Judicial es independiente del proceso disciplinario seguido ante el Consejo, el cual es un organismo constitucional autónomo, motivo por el cual el procedimiento realizado no constituye una continuación del tramitado por la OCMA" Resolución N° 251-2010-PCNM del 05 de julio de 2010 (PD N° 022-2010CNM).

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