Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2017 (27/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Lunes 27 de noviembre de 2017 /

El Peruano

motivación de su resolución, y que sin embargo la OCMA no había encuadrado su conducta en el artículo 48 numeral 13) de la Ley N° 29277 -motivación-, sino en el numeral 12); reiterándose al respecto que del tenor de la referida resolución se desprende que la imputación contra el investigado está referida a la vulneración del debido proceso en su dimensión de la cosa juzgada, y a la transgresión del principio de imparcialidad, materia del presente pronunciamiento; 31) En este extremo, se acota que el Tribunal Constitucional fundamentó sobre el principio de imparcialidad lo siguiente: "(...) La independencia del juez está íntimamente ligada al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que si bien no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución (...)"; "(...). En lo que respecta a la imparcialidad subjetiva, ésta se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso (...). El Tribunal también ha destacado en el principio de imparcialidad una dimensión objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad (...)"; "(...). Es así, cuando el Estado ha otorgado a determinadas personas la facultad de ejercer los elementos de la jurisdicción, lo ha hecho justamente para asegurar que sea un tercero el que resuelva los conflictos jurídicos que pueden surgir entre privados, o, entre el Estado y los ciudadanos. Y es que sólo un tercero puede asegurar que el conflicto puesto a su conocimiento sea resuelto con objetividad. Esta posición de neutralidad implica un compromiso de respeto hacia las partes, por lo que crear desajustes durante el proceso que inclinen la balanza a favor o en contra del imputado resultaría una grave violación a esta responsabilidad y desnaturalizaría la esencia del rol de juez (...)"28; 32) Por consiguiente, se colige que el investigado actuó con inusitada celeridad en el referido cuaderno de apelación para amparar el pedido de consulta de la empresa demandada, ocasionando la frustración de la diligencia de lanzamiento con el afán de favorecer a la Empresa Macalcri EIRL; y, su actuar excesivamente célere no se condice con sus actuaciones en otros procesos, cuyo retardo le han generado diversas quejas, vulnerando el deber de impartir justicia con imparcialidad exigido por el artículo 34 numeral 1) de la Ley N° 29277; Conclusión 33) En consecuencia, está acreditado que el doctor Tenorio Torres amparó el pedido de consulta formulado por la empresa demandada Macalcri EIRL en el expediente N° 400-2011, quebrantando el deber de impartir justicia con observancia del debido proceso y el derecho a un juez imparcial, por haber tramitado el referido cuaderno de apelación con inusitada celeridad; hecho que no se condice con sus actuaciones en otros procesos, incurriendo en infracción a los deberes previstos en el artículo 34 numeral 1) de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, tipificada como falta muy grave por el artículo 48 numeral 12) de la citada Ley; Graduación de la Sanción 34) A fin de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria del investigado que conlleve a imponer en su contra la sanción de mayor gravedad (destitución), en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes, que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 35) Bajo este marco conceptual, se indica que habiéndose compulsado las pruebas actuadas en el expediente, se llegó a acreditar que el referido juez

vulneró el debido proceso y el derecho a un juez imparcial, incurriendo en infracción administrativa sujeta a sanción disciplinaria regulada por el numeral 1) del artículo 34 de la Ley N° 29277; y, que esta conducta se encuentra tipificada como falta muy grave por el artículo 48 numeral 12) de la Ley de la Carrera Judicial, ameritando la sanción de destitución conforme lo regulan los artículos 50 y 51 de la Ley acotada; precisándose que dicha medida disciplinaria resulta proporcional a la gravedad de los hechos imputados, y también necesaria para preservar el derecho de los justiciables a contar con jueces que se conduzcan con arreglo a derecho, no sólo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento ante la sociedad; 36) Asimismo, se señala que la infracción disciplinaria del doctor Tenorio Torres se manifiesta en la acción voluntaria y directa de haber amparado el pedido de consulta formulado por la empresa demandada Macalcri EIRL del expediente N° 400-2011, no obstante a que se trataba de un proceso en ejecución de sentencia ejecutoriada; y, la inusitada celeridad impuesta al trámite del cuaderno de apelación elevado a su despacho, con el propósito de frustrar la diligencia de lanzamiento, a efectos de favorecer a la citada empresa; 37) Por tal motivo, la referida actuación es reprochable debido a que el investigado no sólo inobservó sus deberes de juez, perjudicando gravemente a la demandante Empresa Textiles Río Blanco S.A., sino también porque afectó la proyección del Poder Judicial frente a la Comunidad, así como su imagen de Poder del Estado independiente e imparcial, a cargo de la recta administración de justicia en el País; 38) Al respecto, se indica que el artículo 146 de la Constitución Política establece que: "El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (...) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función"; 39) Sobre ello, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: "(...) si bien la Constitución (artículo 146º, numeral 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (...)";29 "(...) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o influencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas"30; 40) Además, se acota que el Consejo Nacional de la Magistratura impone la medida disciplinaria de destitución a los jueces y fiscales de conformidad con la atribución conferida por el artículo 154 de la Constitución Política y su Ley Orgánica, Ley N° 26397; cabiendo citar que: "La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (...). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la "disciplina" interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en

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STC N° 00512-2013-PHC/TC. Expediente N° 5033-2006-AA/TC. Expediente N° 2465-2004-AA/TC.

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