Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2017 (27/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Lunes 27 de noviembre de 2017 /

El Peruano

de Padre Abad (...), quien luego de escuchar la lectura del Acta de Intervención sobre los hechos materia de la presente investigación refiere sorprendida que el referido Fiscal no la [sic] había hecho de conocimiento sobre la sindicación directa al intervenido y la formulación de las actas debidamente firmadas por los intervenidos (...)"14; lo cual es respaldado con los informes de los Sub Oficiales Paúl Montalvo Villogas y Neptaly Zuta Heredia15, a cargo de la intervención policial; 18) Asimismo, está probado que la fiscal antidrogas ordenó al fiscal investigado que dejara sin efecto la disposición de libertad del intervenido Valverde Santa María, con los propios argumentos vertidos en su descargo16, donde indicó que: "(...), aproximadamente a las 00:30 horas, la citada magistrada me llama y me señala que había hablado con el Oficial Mayor Luis Alberto Ríos Trujillo, y que no había sido informada del Acta de intervención correctamente, y que no estaba de acuerdo con la decisión tomada y motivo por el cual me señaló que me dirigiera al día siguiente a horas 7:00 am, a la Comisaría de Aguaytía a fin de deshacer la providencia de liberación y cambiarla ordenando la detención; acto subsiguiente remita los actuados al FETID; por lo cual me dispuse a descansar (...)"; 19) De igual modo, este hecho es corroborado con el informe del Mayor Ríos Trujillo, el cual también indicó respecto a la conversación telefónica que sostuvo con la fiscal Castillo Porturas, que: "(...) quien luego de escuchar la lectura del Acta de Intervención sobre los hechos materia de la presente investigación refiere sorprendida que el fiscal no le había hecho de conocimiento sobre la sindicación directa del intervenido y la formulación de las actas debidamente firmadas por los intervenidos disponiendo en ese instante se deje sin efecto dicha orden fiscal refiriendo haber coordinado con el Fiscal Adjunto para que éste corrija su providencia fiscal y enmiende su error, comunicándole de lo dispuesto por el Dr. Alan ABENSUR ANAYA, Fiscal adjunto de la Fiscalía Corporativa de Padre Abad, sobre lo dispuesto por la Fiscal Nancy CASTILLO PORTURAS, Fiscal Especializado en TID, reaccionando dicho fiscal ofuscado gritando a viva voz, mientras el suscrito dialogaba telefónicamente con la Fiscal Antidrogas (...)"; 20) Por tales razones, quedó demostrado que después de haber conversado vía telefónica con el referido Mayor de la PNP, la fiscal Castillo Porturas solicitó al doctor Abensur Anaya la rectificación de la citada providencia con el propósito que el intervenido Valverde Santa María quedara en calidad de detenido; sin embargo, pese a dicha orden y la aceptación de realizar una nueva disposición, lejos de realizar la corrección respectiva, el investigado se fue a descansar en su habitación, utilizando tapones para los oídos, conforme señaló en su declaración indagatoria17; 21) Es del caso señalar que pese a que un efectivo policial tocó la puerta de su domicilio en la localidad de Aguaytía (ubicado en la cuadra dos de la Av. Túpac Amaru cruce con la Av. Garcilaso de la Vega) no atendió al mismo, así como tampoco contestó las diversas llamadas telefónicas efectuadas a su persona, tal como se encuentra acreditado con el Parte S/N -2014-FPHDIVPOL-LP/CSPA.A y el informe del SO1PNP Zuta Heredia18; asimismo, si bien en su descargo -así como en su declaración indagatoria- el investigado alegó que la doctora Castillo Porturas le indicó que se apersonara al día siguiente a la Comisaría de Aguaytía para que rectificara la providencia a través de la cual se ordenaba la libertad del intervenido19, en autos no existe prueba alguna que demuestre sus afirmaciones en este sentido; 22) Por consiguiente, se colige que el investigado incumplió su deber de efectuar las diligencias inmediatas y urgentes que la intervención policial requería, en tanto emitió la providencia fiscal cuestionada incluso antes que concluyera la declaración del detenido y las demás diligencias de ley; y, otorgó a la Fiscal Castillo Porturas una información sesgada de los hechos, induciéndola en un grave error que puso en peligro la investigación penal; incurriendo en un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo fiscal y lo desmerece en el concepto público, tipificado como infracción disciplinaria sujeta a sanción por el literal a) del artículo

23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; Sobre el cargo C) 23) De otro lado, se imputa al doctor Abensur Anaya, no haber dirigido ni practicado actos de investigación suficientes y necesarios en los hechos ilícitos atribuidos al intervenido Valverde Santa María; por el contrario, haber efectuado un análisis direccionado de la investigación, al disponer la inmediata libertad del intervenido, así como mostrar interés en que se hiciera efectiva dicha disposición; 24) En tal sentido, se aprecia del acta de entrega20 obrante en autos que el fiscal investigado no dirigió los actos de investigación suficientes y necesarios para investigar la imputación contra el intervenido Valverde Santa María, por cuanto entregó al intervenido una billetera que en su interior contenía un chip de celular claro de 128 kb y un celular de marca Nokia de color celeste y negro (movistar) con el IMEI N° 355224/05/426810/4, chip Movistar de serie 8951064031331397731, sin haber realizado la diligencia de visualización de archivos, llamadas salientes y entrantes, así como de los mensajes de textos existentes en dicho celular y chip telefónicos, para determinar las comunicaciones que el detenido habría realizado antes de la intervención policial; 25) Asimismo, en su declaración ampliatoria el señor Jorge Raúl Valdez Apolaya, conductor del vehículo intervenido, señaló: "(...) ahí dice que mi abogado es el Dr. Eduardo DÁVILA RAMÍREZ, y eso no es cierto, yo vi que el abogado estaba ahí sentado mientras me tomaban mi declaración pero no sabía quién era ni porqué estaba ahí, yo pensé que era una autoridad, menos todavía porque él nunca me dijo que era mi abogado (...), asimismo, veo la firma del fiscal Alan Abensur Anaya, sobre ello quiero mencionar que él no estuvo presente durante mi declaración, antes de que yo declare lo vi en la Comisaría pero luego cuando yo estaba declarando lo volví a ver conversando al lado con otra persona, pero no se acercó a ver mi declaración y menos participó en ella, de ahí yo no lo vi (...)"21; fluyendo que el investigado contravino lo dispuesto en el artículo 71 del Código Procesal Penal -denominado derecho del imputado- al no haber participado activamente en el desarrollo de la referida diligencia, limitándose a hacer acto de presencia pese a que tenía como deber la conducción de la misma; 26) Al respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo N0° 052, señala que: "El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación"; 27) De igual modo, el artículo 9 del citado cuerpo normativo prescribe que: "El Ministerio Público, conforme al inciso 5 del Artículo 250 de la Constitución Política, vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial. Con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan la investigación. El Ministerio Público interviene

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Folio 331-334 (Tomo II). Folios 200-203 y 208-210 (Tomo II). Folio 284 (Tomo II). Ver declaración indagatoria, folios 409. Folios 208-209 y 337 (Tomo II). Ver declaración indagatoria, folios 409. Folio 68. Folios 98-103.

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