Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2017 (27/11/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Lunes 27 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

25

público de obligatorio cumplimiento y vulnerando el principio procesal de vinculación y de formalidad19; advirtiéndose que fueron tales circunstancias las que conllevaron a la doctora Jiménez Calderón -quien lo reemplazó en el cargo- a emitir la Resolución N° 06, amparando la solicitud de nulidad planteada por el demandante, en los términos expuestos en el considerando 14); 17) De otro lado, si bien en su descargo el juez alegó que el procedimiento disciplinario vulneró el principio de taxatividad al invocar como causal el numeral 12) del artículo 48 de la Ley N° 29277, y que el debido proceso se trataría de una causal genérica e indeterminada, se indica que del contenido de la Resolución N° 19 fluye claramente que la OCMA propuso la destitución por la afectación al debido proceso en la dimensión de cosa juzgada, debido a que el investigado ordenó la elevación en consulta del expediente N° 400-2011, pese a que se encontraba en etapa de ejecución de sentencia; 18) Así también, en cuanto a sus argumentos consistentes en que elevó la consulta amparado en el numeral 2) del artículo 139 de la Constitución Política y el artículo 44 de la Ley de la Carrera Judicial, así como sobre lo alegado en su informe oral (el 17 de enero de 2017), en el sentido que el artículo 408 del Código Procesal Civil, inciso 4), establece como causal de procedencia "las demás que la ley señala", que sería una causal abierta, lo cual a su criterio le había autorizado a amparar el pedido de consulta, se reitera lo argumentado en el considerando 16); además, que el investigado no pudo precisar durante el informe oral cuál habría sido la norma expresa que le autorizaba la elevación del expediente, limitándose a acotar en forma genérica que lo facultaba la Constitución; 19) Por tanto, se indica que el principio de independencia jurisdiccional bajo ningún contexto ampara al magistrado el ejercicio de una potestad arbitraria y/o la inobservancia del ordenamiento jurídico vigente; por el contrario, le garantiza el ejercicio de su albedrío funcional y/o la emisión de su criterio jurisdiccional dentro de un estado de derecho; en tal sentido, el Tribunal Constitucional ha fundamentado que: "(...) La independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad auto determinativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley (...)"20; 20) De otro lado, sobre el argumento que la resolución en cuestión no produjo mayores efectos, se señala que debido a la decisión del magistrado (emitida mediante Resolución N° 03 de fecha 26 de diciembre de 2012) se frustró la diligencia de lanzamiento, programada por el a quo para el 28 de diciembre de 2012, que recién fue ejecutada el 10 de setiembre de 2013, tal como se aprecia del acta de lanzamiento obrante a folios 384 a 386; perjudicando gravemente al demandante en tanto no podía tomar posesión de su propiedad pese a que tenía su derecho declarado judicialmente; acotándose que se advierte correspondencia entre los hechos investigados y la propuesta de destitución emitida por la OCMA, desvirtuándose la presunta falta de causalidad alegada por el investigado; 21) En este contexto, se trae a colación que el numeral 2) del artículo 139 de la Constitución Política establece que: "Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2) La independencia en la función jurisdiccional. Ninguna Autoridad puede avocarse a causas pendientes de otro órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado a la autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución"21; y, el numeral 13) declara "la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada"; concordante con el numeral 3) del artículo invocado que también prescribe que son principios y derechos de la función jurisdiccional "la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional"; 22) Por consiguiente, se colige que el investigado amparó el pedido de consulta formulado por la Empresa Macalcri EIRL del Expediente N° 400-2011, sin observar que el proceso se encontraba en etapa de ejecución de sentencia ejecutoriada, por ende, con autoridad de cosa juzgada; y, la referida pretensión no se encontraba inmersa dentro de los supuestos establecidos por la norma, quebrantando el deber de impartir justicia con observancia del debido proceso regulado por el artículo 34 numeral 1) de la Ley N° 29277;

Sobre la vulneración del principio de imparcialidad 23) Asimismo, se atribuye al investigado la vulneración del principio de imparcialidad, por haber conducido con inusitada celeridad la tramitación del cuaderno de apelación elevado a su despacho, hecho que no se condice con sus actuaciones en otros procesos cuyos retardos generaron un número considerable de quejas; 24) En tal sentido, fluye del procedimiento que mediante Resolución N° 02 se dispuso que se pusieran los autos a despacho para resolver, la misma que consigna como fecha de emisión el 21 de diciembre de 2012; y, por Resolución N° 03 se amparó el pedido de consulta planteada por la Empresa Macalcri EIRL, la cual tiene como fecha de emisión el 26 de diciembre de 2012; 25) No obstante ello, con el reporte denominado "Seguimiento de Expediente"22, ha quedado probado que si bien las Resoluciones Nos. 02 y 03 consignan fechas distintas de emisión, ambas fueron descargadas por el investigado el mismo día, el 26 de diciembre de 2016; y, que con fecha 27 de diciembre de 2016 se registró el oficio solicitando la elevación en consulta del expediente, esto es, al día siguiente; evidenciando una inusitada celeridad en la tramitación de la causa pese a que no se trataba de un proceso urgente; ocasionando que la diligencia de lanzamiento programada para el 28 de diciembre de 2012 se frustrara a favor de la empresa demandada; 26) Además, se aprecia que el citado juez no mostró igual diligencia y/o celeridad para atender el pedido de consulta del demandante, cuya elevación fue autorizada mediante Resolución N° 2723; aunado a eso, no existen pruebas que acrediten que -ante dicho pedido- hubiera solicitado al juzgado de origen la remisión inmediata del expediente, como sí lo hizo ante la petición de la empresa Macalcri EIRL; o, que una vez recibido el proceso, hubiera emitido pronunciamiento alguno pese a que ejerció como magistrado en el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo hasta el 04 de abril de 201324, el cual fue resuelto por la doctora Jiménez Calderón; 27) También se advierte que tal actuación excesivamente célere difiere de su normal desenvolvimiento en otros procesos, ya que durante su permanencia en dicho Juzgado se caracterizó por sus actuaciones dilatorias; e, incluso fue sancionado en reiteradas oportunidades con multas y amonestaciones en las Quejas Nos. 358, 390, 470 y 577-2012-ODECMA/L25; hecho corroborado en autos con su récord personal26; 28) Es por eso que los argumentos del descargo y el informe oral, en el sentido que no incurrió en parcialización porque no frustró diligencia alguna ni retrasó el proceso judicial, han quedado desvirtuados; cabiendo resaltar que la Resolución N° 198-2015-P-CSJLA/PJ27 -ofrecida como prueba por el investigado- data del 27 de abril de 2015, cuando ya no se encontraba a cargo de dicho juzgado; 29) De manera que, en el supuesto que el referido juzgado civil en la fecha de los hechos hubiera tenido una excesiva carga procesal, la inusitada celeridad del juez para atender la petición de nulidad de la empresa Macalcri EIRL resulta incongruente con tal circunstancia; acotándose que darle a un proceso un trámite célere y oportuno no es cuestionable, en tanto no implique un trato diferenciado y parcializado con alguna de las partes, como se ha dado en el caso concreto; 30) De otro lado, se desprende que el investigado cuestionó los fundamentos de la Resolución N° 19 (propuesta de destitución), en el sentido que le habría objetado la

19

20 21 22 23

24

25 26 27

Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil: "Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario". Sentencia recaída en el EXP. N° 0023-2003-AI/TC, fundamento 28). Negrita y subrayado es nuestro. Folios 37-38, Tomo I, Queja ODECMA N° 006-2013-LAMBAYEQUE. Ver Resolución N° 27, folios 62, que dispone elévese en consulta el proceso al Tercer Juzgado Especializado en lo Civil. Ver escrito de folios 314-324, Tomo II, Queja ODECMA N° 006-2013-LAMBAYEQUE. Ver resoluciones de folios 634-681. Folios 295-296 y 401, Tomo II, Queja ODECMA N° 006-2013-LAMBAYEQUE. Folios 598-600.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.