Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2017 (27/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

Lunes 27 de noviembre de 2017 /

El Peruano

390, 470, 556 y 577-2012-ODECMA/L, remitidas mediante Oficio N° 601-2016-ODECMA-L/PJ6; Análisis 7) Para la evaluación y análisis del presente procedimiento disciplinario se tiene a la vista la Queja ODECMA N° 006-2013-LAMBAYEQUE, la cual sustenta el pedido de destitución contra el doctor Tenorio Torres formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; por lo que corresponde a este Consejo determinar si el referido magistrado, en el ejercicio de sus funciones, incurrió o no en las graves infracciones imputadas, que hubieran generado el quebrantamiento de sus deberes funcionales; y, justifiquen la imposición de la medida disciplinaria de mayor drasticidad, como es, la sanción de destitución; Sobre la vulneración del debido proceso 8) En este orden de ideas, se imputa al doctor Tenorio Torres haber amparado el pedido de consulta formulado por la empresa demandada Macalcri EIRL del Expediente N° 400-2011, quebrantando el deber de impartir justicia con observancia del debido proceso; 9) En este extremo, se aprecia que mediante Resolución N° 127, recaída en el Expediente N° 400-2011, seguido por el señor Héctor Aníbal Vílchez Adrianzen, en representación de la Empresa Textiles Río Blanco S.A., contra la Empresa Macalcri EIRL, sobre desalojo por vencimiento de contrato, el juez del Primer Juzgado de Paz Letrado Civil de Lambayeque declaró fundada la demanda, ordenando a la empresa demandada que cumpliera con desocupar el inmueble en el plazo de seis días; 10) Asimismo, se advierte que la citada resolución fue apelada, elevándose los actuados al Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, en ese entonces despachado por el juez investigado, quien por Resolución N° 198 confirmó la sentencia; y, una vez devuelto el expediente a su juzgado de origen, el a quo expidió la Resolución N° 219 requiriendo a la demandada para que en un plazo no mayor de seis días cumpliera con desocupar y entregar el referido bien, "bajo apercibimiento de lanzamiento"; 11) También fluye de autos que mediante escrito del 11 de octubre de 201210 la demandada Macalcri EIRL formuló la nulidad de lo actuado a partir del acto de notificación de sentencia, solicitando que se elevara el expediente al juez superior en vía de consulta; ante lo cual, con Resolución N° 2211, el a quo declaró improcedente lo solicitado, y también declaró fundada la nulidad del acto procesal de notificación de la Resolución N° 21 (requerimiento de desalojo); ordenando la renovación de dicho acto, así como que se notificara a la demandada en su domicilio real y legal; 12) Es así que la demandada interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 22, por lo cual mediante Resolución N° 2412 el referido Primer Juzgado de Paz Letrado Civil concedió la misma sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, en el extremo que declaró "improcedente la elevación en consulta de la nulidad formulada en autos (...)"; y, con Resolución N° 2513 hizo efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución N° 21, disponiendo el lanzamiento del bien y autorizando el descerraje de puertas; oficiándose con tal fin a la Comisaría para que prestara el auxilio de la fuerza pública en la diligencia programada para el 28 de diciembre de 201214; 13) De otro lado, se observa que se remitió el Cuaderno de Apelación N° 400-2011-47-1706-JP-CI-01/ECLRRDLCE15 al Tercer Juzgado Civil de Chiclayo; contexto en el cual el investigado emitió la Resolución N° 216 disponiendo que se pusieran "los autos a despacho para resolver"; y, con Resolución N° 0317 resolvió declarando la nulidad de la Resolución N° 22, en el extremo que declaró improcedente el pedido de la parte demandada, y de todas las resoluciones que fueron emitidas con posterioridad, disponiendo "la elevación vía consulta del EXPEDIENTE JUDICIAL N° 400-2011 sobre desalojo, para que las partes procesales procedan a manifestar

lo que a su derecho convenga toda vez que resulta necesario subsanar deficiencias y omisiones advertidas, en garantía del correcto desarrollo del presente proceso"; 14) Ante lo suscitado, el demandante solicitó la nulidad de la citada resolución, y la jueza a cargo en esa fecha del Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, doctora Malena Jiménez Calderón, resolvió declarándola fundada mediante Resolución N° 0618, ordenando la inmediata devolución del expediente al juzgado de origen para que prosiguiera con el trámite respectivo; fundamentando lo siguiente: "SÉTIMO: (...) El instituto procesal de la revisión, se encuentra delimitado por el Código Procesal Civil, artículo 408, especificándose: La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia: 1. La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o curador; 2. La decisión final recaída en proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal; 3. Aquella en la que el juez prefiere la norma constitucional a una regla ordinaria; y, 4. Las demás que la ley señala. También procede la consulta contra la resolución de segunda instancia no recurrida en casación en la que se prefiere la norma constitucional (...)"; "(...) Es decir, que la consulta consiste en elevar una resolución judicial al superior para su aprobación, pero está limitado a los casos en que la ley expresamente lo ordena, no proviene de decisión judicial; (...) Asignarle un propósito diferente a la revisión como se encuentra establecida en el artículo esbozado precedentemente, implica desnaturalizar las decisiones del juzgador frente a las prerrogativas con las que cuenta el superior, restándole autonomía procesal, y convirtiéndolo en un mero tramitador, porque finalmente será el Magistrado Superior quien determine en todos los casos, la validez de sus resoluciones (...)"; "OCTAVO: (...) Este despacho no comparte la postura de que se encuentre dentro de las facultades del juzgador ordenar la remisión del proceso de desalojo tramitado ante el Primer Juzgado de Paz Letrado Civil, en consulta, pues no se subsume a ninguno de los supuestos establecidos por la norma, (...) la misma norma establece mecanismos que posibilitan a las partes ejercer su derecho de defensa (...)"; 15) En tal sentido, valorando en forma conjunta los hechos y las pruebas actuadas, ha quedado demostrado en autos que con Resolución N° 03 el investigado amparó la petición de consulta del Expediente N° 400-2011, declarando la nulidad de la Resolución N° 22, así como ordenando la elevación de la causa a su despacho; y, adoptó tal decisión no obstante que el proceso estaba en etapa de ejecución de sentencia ejecutoriada, con autoridad de cosa juzgada; hecho que se acredita con la sentencia y la resolución confirmatoria del recurso de apelación emitida por el propio investigado, acotadas en los considerandos 9) y 10); 16) Asimismo, quedó probado que el investigado tomó la decisión en cuestión pese a que el pedido de consulta de la Empresa Macalcri EIRL no se encontraba dentro de los supuestos de procedencia previstos por el artículo 408 del Código Procesal Civil, transgrediendo normas de orden

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Folio 682, Tomo CNM. Folios 2-4, Tomo I, Queja ODECMA N° 006-2013-LAMBAYEQUE. Folios 10-12, Tomo I, Queja ODECMA N° 006-2013-LAMBAYEQUE. Folio 121, Tomo I, Queja ODECMA N° 006-2013-LAMBAYEQUE. Folios 128-140, Tomo I, Queja ODECMA N° 006-2013-LAMBAYEQUE. Folios 125-127, Tomo I, Queja ODECMA N° 006-2013-LAMBAYEQUE. Folios 145-146, Tomo I, Queja ODECMA N° 006-2013-LAMBAYEQUE. Folio 162, Tomo I, Queja ODECMA N° 006-2013-LAMBAYEQUE. Folio 163, Tomo I, Queja ODECMA N° 006-2013-LAMBAYEQUE. Folio 191, Tomo I, Queja ODECMA N° 006-2013-LAMBAYEQUE. Folio 192, Tomo I, Queja ODECMA N° 006-2013-LAMBAYEQUE. Folios 193-196, Tomo I, Queja ODECMA N° 006-2013-LAMBAYEQUE. Folios 269-271, Tomo II, Queja ODECMA N° 006-2013-LAMBAYEQUE.

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