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32 NORMAS LEGALES Lunes 27 de noviembre de 2017 / El Peruano infracción administrativa por el literal j) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; Conclusión38) En consecuencia, se señala que el fi scal investigado incurrió en conducta disfuncional porque: a) no realizó las diligencias inmediatas y urgentes en la Comisaría PNP de Aguaytía – Ucayali que la referida intervención policial requería; b) efectuó una comunicación sesgada de los hechos a la fi scal encargada del caso, lo cual llevó a que concediera libertad al detenido Valverde Santa María, perjudicando la investigación; c) no dirigió ni practicó actos de investigación su fi cientes y necesarios en los hechos ilícitos atribuidos al referido intervenido, realizando por el contrario un análisis direccionado de la investigación y mostrando interés en que se hiciera efectiva su disposición; y, d) hizo caso omiso a las recomendaciones efectuadas por su superior, doctora Castillo Porturas, titular del caso; Por lo cual incurrió en las infracciones disciplinarias previstas en los literales a), d) y j) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; concordado el literal d) del citado artículo con los dispositivos contenidos en los artículos 1, 9 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 159 de la Constitución Política y IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal; Graduación de la Sanción 39) Por otro lado, a fi n de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria del investigado que conlleve a imponer en su contra la sanción de mayor gravedad (destitución), en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias sufi cientes, que mani fi esten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 40) Asimismo, al momento de determinar la sanción se debe tener presente que la medida disciplinaria a adoptarse en el procedimiento resulte adecuada para conseguir el fi n del procedimiento administrativo sancionador, consistente en: investigar, veri fi car y sancionar una conducta señalada expresamente en la ley como supuesto de responsabilidad; y, de esta manera salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger, en el caso de autos, garantizar el correcto funcionamiento del Ministerio Público en su rol de defensor de la legalidad, el Estado y la Sociedad; 41) Por tal razón debe observarse la debida proporcionalidad entre la gravedad de los hechos constitutivos de infracción y la sanción a aplicarse, valorándose el nivel del magistrado, el grado de participación en las infracciones imputadas, el grado de perturbación del servicio de fi scal y la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado, de tal manera que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta cometida; 42) En tal sentido, respetándose las garantías procesales y materiales, dentro de las que destacan los principios de razonabilidad y proporcionalidad como parámetros de la potestad sancionadora del Consejo Nacional de la Magistratura, así como en virtud de los hechos y pruebas valorados en autos, es razonable concluir por la responsabilidad del fi scal investigado en cuanto a los cargos consignados en el considerando 38); 43) Con tales conductas el investigado cometió un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, incumpliendo disposiciones legales y desobedeciendo a su superior jerárquico; por lo cual incurrió en infracciones administrativas sujetas a sanción disciplinaria reguladas por los literales a), d) y j) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, concordado el literal d) del citado artículo con los dispositivos contenidos en los artículos 1, 9 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 159 de la Constitución Política y IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal; 44) En este extremo, se indica que la alegación del investigado en el sentido que no tenía experiencia en materia de drogas carece de sustento, dado que lo mínimo que debió realizar en su condición de fi scal, era tomar conocimiento de los hechos a través de la lectura del acta y dar cuenta a su superior con estricta veracidad y responsabilidad, a fi n que las indicaciones de la misma fueran las adecuadas al caso y su gravedad; asimismo, debió dirigir el desarrollo de las diligencias a su cargo y cumplir las disposiciones dictadas por su superior; apreciándose que actuó de manera irregular en pleno goce de sus facultades, por lo cual no cabe atenuación alguna sobre su responsabilidad, máxime cuando estaba obligado a cumplir con sus deberes de función, de los que tenía pleno conocimiento en su condición de fi scal y profesional del derecho, posición que evidentemente lo distingue del ciudadano común; 45) Aunado a ello, se precisa que la conducta del doctor Abensur Anaya no ha generado en modo alguno una revaloración positiva de la percepción pública del cargo fi scal, todo lo contrario, ha contribuido a crear una percepción del ejercicio de la función fi scal totalmente arbitrario, con desconocimiento de las normas y los principios básicos que sustentan el Estado de Derecho; desprestigiando la imagen del Ministerio Público ante la Sociedad y afectando directamente el ejercicio de la función fi scal, así como la con fi anza que ésta tiene depositada en dicho organismo, en su condición de defensor de la legalidad, el Estado y la Sociedad; 46) Por eso, la sanción de destitución resulta proporcional a la gravedad de la falta cometida y es necesaria a fi n de preservar los derechos de los ciudadanos a contar con fi scales probos, cuyo accionar y decisiones se sustente no sólo declarativamente en las normas vigentes y el respeto al debido proceso, sino en la real concurrencia de los supuestos normativos a los hechos de relevancia jurídica que son sometidos a su conocimiento; y, que cumplan estrictamente las normas legales y administrativas de su competencia durante el ejercicio de sus funciones; en tal sentido, advirtiéndose que no existen circunstancias que justifi quen la actuación del doctor Abensur Anaya, resulta razonable, idónea, necesaria y proporcional la aplicación de la medida disciplinaria de mayor gravedad, como es la destitución del cargo; 47) En este contexto, se indica que el artículo 158 de la Constitución Política declara que los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones y prohibiciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva; y, el artículo 146 numerales 1) y 3), condiciona la permanencia en el servicio a que “(…) observen conducta e idoneidad propias de su función”; deber funcional que resulta exigible al investigado en su condición de fi scal, en virtud del artículo 158 antes citado; 48) Al respecto el Tribunal Constitucional fundamentó lo siguiente: “(…) si bien la Constitución (artículo 146º, numeral 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (…)”; 27 “(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infl uencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justi fi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor e fi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas” 28; 49) Por otro lado, la sanción de destitución es impuesta por el Consejo Nacional de la Magistratura en virtud de la facultad 27 Expediente N° 5033-2006-AA/TC. 28 Expediente N° 2465-2004-AA/TC.