Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2017 (27/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Lunes 27 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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Análisis 7) Para la evaluación y análisis del presente procedimiento disciplinario se tiene a la vista el Caso N° 092-2014-ODCI-UCAYALI, el cual sustenta el pedido de destitución contra el doctor Abensur Anaya formulado por el Fiscal de la Nación; correspondiendo al Consejo Nacional de la Magistratura determinar si el referido fiscal, en el ejercicio de sus funciones, incurrió o no en las graves infracciones imputadas, que hubieran generado el quebrantamiento de sus deberes funcionales y justifiquen la imposición de la medida disciplinaria de mayor drasticidad, como es, la sanción de destitución; Sobre los cargos A) y B) 8) En este orden de ideas, se aprecia que los hechos que motivan la presente investigación se originaron como consecuencia de la participación del fiscal investigado en la diligencia de intervención del vehículo de Placa de Rodaje N° A9I-817, suscitada el 21 de enero de 2014, a horas 11:30, aproximadamente, en la carretera de acceso al Caserío Santa Rosa, a dos kilómetros del Centro Poblado de Huipoca, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali6, circunstancias en las cuales quedó en calidad de detenido el señor Héctor Valverde Santa María; en este contexto, se imputa al doctor Abensur Anaya no haber realizado las diligencias inmediatas y urgentes en la Comisaría PNP de Aguaytía ­ Ucayali que el caso requería; 9) Al respecto, se advierte que el investigado emitió la providencia de fecha 21 de enero de 2014, de horas 18:307, consignando que había cumplido con informar a la fiscal antidrogas la situación de los intervenidos y del referido detenido, señalando en ella que por disposición expresa de dicha fiscal ordenaba la inmediata liberación del señor Valverde Santa María, "por orden superior vía telefónica"; sin embargo, en la declaración voluntaria del mismo se registró como hora de inicio de la diligencia las 18:00, y como hora de término 20:008, y en el Acta de Lacrado de Especies9 se consignó como hora de inicio las 20:10 y hora de conclusión las 20:30; apreciándose que se emitió la providencia en cuestión disponiéndose la liberación inmediata del supuesto propietario de la droga comisada antes que éste terminara de rendir su declaración y se concluyeran las demás diligencias ordenadas en la disposición fiscal de la misma fecha, de hora 12:3010, que disponía la ejecución de diversas acciones para esclarecer los hechos; 10) En este contexto, se imputa al investigado haber efectuado una comunicación sesgada de los hechos a la Fiscal Provincial de Tráfico Ilícito de Drogas, lo cual determinó la libertad del intervenido Valverde Santa María; sobre ello, se advierte que por Informe N° 01-2014-1°FETID-PUCALLPA la fiscal antidrogas comunicó al Jefe de la ODCI ­ Ucayali que el día 21 de enero de 2014, aproximadamente a las 13:00 horas, recibió la llamada del fiscal investigado informándole que ninguno de los pasajeros había asumido la propiedad del equipaje pero que "el conductor señalaba a uno de ellos como el responsable"; y, que cuando le preguntó dónde habían encontrado la droga y el peso de ésta, el investigado le había respondido que pesaba "0 3 Kg. Aprox." y "se encontró junto a la carga", llevándole a asumir que se trataba de la carga que iba en la tolva del vehículo; 11) Asimismo, la fiscal antidrogas señaló que el investigado la llamó con posterioridad, aproximadamente a las 17 horas, para informarle que: "NO HAY NADA, NO PASA NADA CON NADIE, NO SE PUEDE DETERMINAR DE QUIEN ES LA DROGA, (...), LA VERSIÓN DEL CONDUCTOR SOLO FUE UNA VERSIÓN INICIAL QUE HABÍA DADO A LA POLICÍA Y QUE NO HA SIDO RATIFICADA EN SU DECLARACIÓN, QUE LÓGICAMENTE LA PERSONA QUE HABÍA SIDO SINDICADA NEGABA TODO, (...), ESO SOLO HA SIDO UN DICHO DEL MOMENTO, PERO NO HAY NADA ESCRITO (...)"; y, que confiando en la veracidad de dicha información autorizó que se pusiera en libertad a todos los ocupantes del vehículo; 12) En tal sentido, contrario a lo informado por el fiscal investigado a la fiscal antidrogas, se observa en autos el acta levantada in situ el día de la intervención policial11, en la cual consta que: "(...) refiriendo el conductor

que dicho paquete le pertenecía al pasajero que se encontraba ocupando el asiento delantero que está al lado derecho del conductor procediendo a su identificación quien responde al nombre Héctor Valverde Santa María (...) quien aceptó que dicho paquete era de su propiedad que lo había estado transportando desde el caserío San Martín (...)", documento que fue suscrito por el conductor del vehículo Jorge Raúl Valdez Apolaya y demás intervenidos, así como por los efectivos policiales que realizaron el operativo, con excepción del sindicado quien se negó a firmar; 13) Por lo cual, se desprende que el fiscal investigado brindó información falsa a la doctora Castillo Porturas, al indicarle que no existía constancia escrita de la sindicación directa del conductor del señor Valverde Santa María como propietario de la droga incautada; y, que ocultó de manera deliberada la existencia del acta en comento para que la citada fiscal antidrogas le autorizara la liberación del referido detenido, lo cual hizo mediante la providencia del 21 de enero de 2014, de horas 18:30; 14) Cabe traer a colación que obra en el expediente el reporte de llamadas telefónicas remitidas a la ODCI ­ Ucayali mediante Carta N° TSP-83030000MCH-68-201412 por la Empresa Telefónica, de la cual se aprecia que la última llamada del doctor Abensur Anaya a la fiscal antidrogas el día de la intervención fue a las 17:00:46 horas y tuvo una duración de 13 segundos; evidenciándose que no existió llamada saliente o entrante que correspondiera al celular N° 981861187 (celular de la fiscal Castillo Porturas) desde las 17:00:46 horas del día 21 de enero de 2014 hasta las 00:13:56 horas del día 22 de enero de 2014, momento en que aparece una llamada de cero segundos de duración; 15) Por lo cual se infiere que la duración de la última llamada el día de la intervención fue excesivamente corta; que en ese lapso el investigado no pudo sostener una comunicación fluida con la fiscal especializada que le permitiera explicarle detalladamente las diligencias realizadas hasta ese entonces; y, no obstante tales circunstancias, en la providencia cuestionada el mismo consignó que había dado cuenta de todas las diligencias a la fiscal antidrogas, lo cual a la luz de lo expresado en el numeral precedente resulta evidentemente falso; 16) Además, el referido reporte también pone en evidencia que existió una llamada del celular de la fiscal antidrogas (981861187) al celular del investigado (951043051) el día 22 de enero de 2014, a horas 00:38:26, con una duración de 1695 segundos, aproximadamente 30 minutos; hecho que respalda lo manifestado por la doctora Castillo Porturas, en el sentido que después de haberse comunicado con el Mayor PNP Ríos Trujillo, "a las 00:00 horas aprox."13, procedió a llamar al investigado increpándole el por qué le había brindado información falsa e inducido a error, ordenándole que en el acto rectificara la cuestionada providencia y dejara sin efecto la orden de libertad del intervenido Valverde Santa María; 17) La versión de la citada fiscal es corroborada en autos con el Informe N° 007-2014-FPH-DIVPOL-LP/ CSPA-A, en el cual el Mayor PNP, Luis Alberto Ríos Trujillo, informó que: "b.- Que siendo las 00:10 aprox. del 22ENE2014, el Tnte. PNP AVILA HUAYANAY Víctor, comunica al suscrito sobre la providencia fiscal dejada por el RMP Dr. Alan ABENSUR ANAYA (...). c.- El suscrito de inmediato se comunicó vía telefónica con la RMP Dra. Nancy CASTILLO PORTURAS Fiscal Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, haciendo de su conocimiento sobre la Providencia Fiscal instruida por el RMP Dr. Alan ABENSUR ANAYA Fiscal Adjunto de la Fiscalía Corporativa

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Ver acta de intervención policial, registro vehicular, comiso y prueba de campo, folios 11-12 (Tomo I). Folios 83-84 (Tomo I). Ver respuestas de las preguntas 3 y 4, folios 54-57 (Tomo I). Folio 67 (Tomo I). Folio 204 (Tomo II). Folios 11-12 (Tomo I). Folios 589 y 590. Ver INFORME N° 01-2014-1°FETID-PUCALLPA, folios 3 (Tomo I).

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