Norma Legal Oficial del día 24 de octubre del año 2017 (24/10/2017)


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NORMAS LEGALES

Martes 24 de octubre de 2017 /

El Peruano

20. Finalmente, y para demostrar el vínculo existente entre el señor Javier Castillo Malpartida y la señora Yovana Castillo Criollo, madre de dos hijos del señor Relmer La Torre Cerón, presunto proveedor de la Municipalidad, también se deberá recabar la partida de nacimiento de la citada autoridad edil. 21. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y los principios establecidos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). 22. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, se establecen los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de oficio que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material dispone que la autoridad competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. 23. Por su parte, el artículo 76 de la LPAG establece el criterio de colaboración entre entidades, según el cual, es un deber de estas proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio y facilitar a las entidades los medios de prueba que se encuentren en su poder, cuando les sean solicitados para el mejor cumplimiento de sus deberes, salvo disposición legal en contrario. 24. De lo expuesto, si bien de acuerdo a los informes de los servidores de la entidad edil, la documentación no obra físicamente, pues "existe evidencia que han sido sustraídos en el periodo anterior (año 2015), o en su defecto no han sido incorporados dichos documentos en los archivadores por el Tesorero anterior"; sin embargo, se pudo haber superado esas dificultades si se utilizaban otros medios a efectos de recabar la información respectiva, conforme se ha indicado en los considerandos precedentes. De esta manera, se evidencia que el concejo municipal realizó gestiones para recabar la información, sin embargo, las mismas no fueron suficientes, ya que pudo recurrir al criterio de colaboración entre entidades a efectos de recabar la información. 25. Por lo tanto, en el presente caso, el Concejo Distrital de Irazola no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con los principios de impulso de oficio y de verdad material establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no se cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la existencia de cada uno de los tres elementos de la referida causal de vacancia. 26. Por consiguiente, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias (el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional), y, en tanto, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el Concejo Distrital de Irazola no respetó los principios de impulso de oficio y de verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar la nulidad del Acuerdo Extraordinario de Concejo Municipal N° 009-2017-MDI-CM-VSA, del 3 de abril de 2017, y de todo lo actuado hasta la presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia formulada por Simón Regino Escamilo Armas. 27. Como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, es necesario precisar que el concejo municipal, antes de convocar a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra el alcalde, proceda de la siguiente manera:

a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Se deberá solicitar la información a otras entidades (Banco de la Nación, Tercer Despacho de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Ucayali, Sunat y al señor Relmer La Torre Cerón, conforme a los considerandos 15 al 19 de la presente resolución), y en el caso de las facturas y la boleta de venta, además, se debe proceder conforme el considerado 17. Asimismo, se deberá recabar la partida de nacimiento del alcalde Javier Castillo Malpartida. Tales medios probatorios deberán incorporarse al procedimiento de vacancia y presentarse con la debida anticipación, respetando el plazo de treinta días hábiles que tiene el concejo para pronunciarse sobre el pedido de vacancia. d) Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de esta a los solicitantes de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con la referida documentación, a todos los integrantes del concejo. e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia. Así, los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación. Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI, fecha y hora de recepción, relación con el destinatario), y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, y debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades establecidas en los artículos 21 y 24 de la LPAG. f) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia. 28. Sin perjuicio de que este órgano colegiado declare la nulidad del citado acuerdo de concejo por los fundamentos que se han expuesto anteriormente, esto

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