Norma Legal Oficial del día 26 de octubre del año 2017 (26/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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NORMAS LEGALES

Jueves 26 de octubre de 2017 /

El Peruano

2. Como consecuencia de lo señalado precedentemente, los miembros del concejo municipal, así como los funcionarios y servidores antes referidos se hallan sujetos al respeto irrestricto de los lineamientos establecidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la LOM y la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), para el trámite de dichos procedimientos en instancia municipal. De ahí que, por ejemplo, cuando se inobserven las normas que regulan los procedimientos de vacancia y suspensión en sede edil, o se advierta la existencia de defectos en su tramitación, especialmente aquellos que supongan su paralización o incumplimiento de los plazos establecidos legalmente, los integrantes del concejo municipal, así como los funcionarios y servidores, se hallan sujetos al cumplimiento de las medidas correctivas que disponga este colegiado en los expedientes de queja que conoce. 3. Tal es la importancia de las directrices dispuestas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que su incumplimiento no solo acarrea defectos de trámite, sino también eventual responsabilidad administrativa y penal para los integrantes del concejo municipal, funcionarios y servidores involucrados, dado que nuestra normativa vigente ha previsto consecuencias jurídicas para quienes atentan contra el normal y correcto funcionamiento de la administración pública, circunstancia que se agrava cuando el incumplimiento es reiterativo. 4. Ahora bien, con relación al procedimiento de vacancia, este se encuentra previsto en el artículo 23 de la LOM, el cual establece que la vacancia es declarada, en primera instancia, por el respectivo concejo edil en sesión extraordinaria con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de los miembros del concejo, previa notificación a las partes para el ejercicio de su derecho de defensa. También señala que dicho acuerdo es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 días hábiles ante el respectivo concejo municipal. Asimismo, el mencionado artículo establece que el Jurado Nacional de Elecciones conoce de los procedimientos de vacancia vía apelación, lo cual implica, a su vez, que sus fallos son definitivos y no revisables en otra vía. 5. En el presente caso, de los actuados del expediente de vacancia, se advierte que el Concejo Distrital de Manantay no ha emitido pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la regidora Betina Muñoz Sajami en contra del Acuerdo de Concejo N° 001-2017-MDM/SEC, del 7 de febrero de 2017. Y es que, ante la emisión del Informe Legal N° 255-2017-MDM-GM-GAJ (fojas 16 y 17), elaborado por la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Manantay, donde emite opinión para que se declare improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la regidora, lo que correspondía era que el alcalde distrital convoque a sesión extraordinaria para tratar el referido recurso, situación que no ocurrió, manifestándose, de esta manera, el claro incumplimiento del procedimiento estipulado en la parte pertinente del artículo 23 de la LOM, tanto del alcalde como de los regidores del Concejo Distrital de Manantay. 6. Aunado a ello, se advierte la Carta N° 166-2017-ALC-SG-MDM, de fecha 17 de abril de 2017 (fojas 14), suscrita por el secretario general de la citada municipalidad, que notifica con el referido informe a la cuestionada regidora, donde se indica: "después de recepcionada la presente tiene derecho a impugnar dentro de los 15 días hábiles de notificada la presente, de acuerdo a ley", es decir, la municipalidad consideró al Informe Legal N° 255-2017-MDM-GMGAJ la calidad de un acuerdo de concejo, cuando claramente no lo es. 7. Así las cosas, al no existir acuerdo de concejo que resuelva el recurso de reconsideración, nos encontramos ante un vicio que acarrea la nulidad de lo actuado hasta la interposición del recurso de reconsideración, a efectos de que los miembros del Concejo Distrital de Manantay actúen de conformidad a lo establecido en la parte pertinente del artículo 23 de la LOM.

8. Asimismo, teniendo en cuenta la irregularidad advertida, debe ordenarse medidas correctivas a fin de posibilitar la correcta tramitación del expediente de vacancia materia de autos, debiendo incorporarse medios probatorios necesarios que permitan generar certeza sobre los hechos denunciados. 9. Considerando lo expuesto, el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias autorizadas por la ley para obtener nuevos medios probatorios y documentación complementaria, aun cuando no haya sido propuesta por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 10. En el caso concreto, la autoridad cuestionada ha señalado que no existe informe o medio probatorio que acredite la veracidad o existencia de la Ordenanza Municipal N° 003-2016-MDM, de fecha 26 de febrero de 2016, donde se señala que firmó en calidad de alcaldesa encargada, ya que el documento presentado por el solicitante de la vacancia es una copia simple. 11. En ese contexto, el Concejo Distrital de Manantay debió tener a la vista, para su respectiva evaluación, todos aquellos medios probatorios que demuestren en forma fehaciente si la regidora suscribió la Ordenanza Municipal N° 003-2016-MDM como alcaldesa encargada de la municipalidad, y, de ser el caso, adjuntar el documento mediante el cual se le encargó el despacho de alcaldía en la fecha de emisión de la citada ordenanza. Frente a ello, resulta necesario que el alcalde distrital requiera a las áreas competentes de la municipalidad para que cumplan con informar o remitan documentos que guarden relación con los hechos que se imputan en la solicitud de vacancia. 12. En esa línea de ideas, tenemos que el Concejo Distrital de Manantay no fue exhaustivo, por cuanto además de que omitió pronunciarse sobre el recurso de reconsideración que planteó la autoridad cuestionada, no cumplió con efectuar todas las gestiones necesarias conducentes a obtener los medios probatorios que acrediten o descarten, en forma fehaciente, que la regidora esté incursa en la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, lo que evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y de verdad material. 13. En este sentido, se debe devolver los autos a efectos de que el Concejo Distrital de Manantay convoque a una sesión extraordinaria en la que se resuelva el recurso de reconsideración presentado por la regidora Betina Muñoz Sajami. Para ello, el concejo municipal deberá realizar las siguientes acciones: a. El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha tiene que fijarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b. Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad. c. El alcalde, en su calidad de miembro y presidente del concejo municipal y máxima autoridad administrativa de la comuna, al día siguiente de notificado el presente pronunciamiento, deberá solicitar, a fin de que sean incorporados con la debida anticipación, todos aquellos medios probatorios que demuestren, en forma fehaciente, si la regidora suscribió la Ordenanza Municipal N°

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