Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2017 (28/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Sábado 28 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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aplicó el descuento de 8 meses, porque - conforme lo reconoció en su carta TP-AR-GTR-1080-16- la aplicación del descuento promocional es hasta por ocho (8) meses, lo cual no necesariamente implicaba que aplicaría el descuento en la totalidad de dicho periodo. En consecuencia, TELEFÓNICA registro en el SIRT la información de las tarifas promocionales "Postpago Fácil" sin detallar de manera exacta el periodo de aplicación efectiva de las mismas, incurriendo en infracción leve. Ahora bien, a través de la Resolución N° 065-2015CD/OSIPTEL, se aprobó el Reglamento del SIRT, en cuya Segunda Disposición Derogatoria dispuso derogar, a partir de la entrada en vigencia de dicha Resolución3, entre otros, el ítem 4 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas. No obstante, acorde al ítem 1 del Anexo 1 del Reglamento del SIRT, la conducta desplegada por TELEFONICA respecto al registro en el SIRT de información de tarifas sin que sea exacta, sigue constituyendo infracción administrativa. Por lo tanto, contrario a lo manifestado por TELEFÓNICA, la emisión del Reglamento del SIRT no ha significado un cambio en la conducta tipificada, toda vez que, en ambos casos, el registro de información de tarifas en el SIRT sin que sea exacta -tal como fue imputado a través de la carta C.01898-GFS/2016-, constituye infracción administrativa. Asimismo, la obligación que sirve de sustento a la tipificación de la conducta infractora tampoco ha sido modificada con la emisión de Reglamento del SIRT, sino que aborda la misma regulación4. En virtud a lo expuesto, en el presente caso, no se ha producido la retroactividad benigna, en la medida que no existe un cambio en la valoración de la conducta infractora que resulte más tolerante. Por lo tanto, tanto la imputación de cargos como la imposición de la sanción por la comisión de la conducta infractora tipificada en el ítem 4 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas, son válidas. 3.2. Respecto a la supuesta falta de claridad en el artículo 26° del Reglamento General de Tarifas respecto a la aplicación del plazo de ciento ochenta (180) días calendario. Contrario a lo argumentado por TELEFÓNICA, el artículo 26° del Reglamento General de Tarifas sí contiene una descripción clara y exacta, acerca del plazo de duración de las tarifas promocionales, tal como se aprecia a continuación: "Artículo 26°.- Plazos de duración de las Tarifas Promocionales Las Tarifas Promocionales están sujetas a plazos de duración que corresponden al periodo de comercialización y al periodo de vigencia de las mismas y que serán determinados por cada empresa operadora, cumpliendo las siguientes reglas: (i) Los plazos de duración no podrán ser superiores a ciento ochenta (180) días calendario, de forma continua o acumulada a través de renovaciones, en un periodo de doce (12) meses consecutivos. Este plazo máximo se aplica, de manera independiente, tanto para el periodo de comercialización, como para el periodo de vigencia de aplicación efectiva de la Tarifa Promocional a los usuarios. (...)" En efecto, de la lectura del citado dispositivo se verifica que el plazo de las tarifas promocionales, tanto de su comercialización como de vigencia, no puede ser superior a ciento ochenta (180) días calendarios, de forma continuada o acumulada, en un periodo de doce (12) meses consecutivos. Con dicha redacción, queda claramente establecido que no se trata de ciento ochenta (180) días calendario consecutivos en cada año, sino en un periodo de doce (12) meses consecutivos, el cual se puede dar en más de un año calendario, por lo cual, no puede exceder el plazo de seis (6) meses en total. Dicha situación fue reconocida por la propia TELEFONICA al remitir sus comentarios al proyecto

de modificación del Reglamento General de Tarifas, pre publicado a través de la Resolución N° 044-2013CD/OSIPTEL. Así, se advierte que recomendó que se reconociera como plazo de las tarifas promocionales, el plazo de seis (6) meses, por ser el periodo mínimo que permite identificar un patrón, así como realizar proyecciones del mismo56. Es decir, reconoció un plazo de seis (6) meses continuos. Por lo tanto, se descarta el hecho que los ciento ochenta (180) días, puedan haber sido considerados por cada año calendario, toda vez que ello implicaría superar el plazo de seis (6) meses, reconocido por la propia TELEFÓNICA. Sumado ello, cabe tener en consideración que en la Matriz de Comentarios de la Modificación del Reglamento General de Tarifas, efectuada a través de la Resolución N° 024-2014-CD/OSIPTEL, se plasma la posición de este organismo regulador respecto al plazo de duración de las tarifas promocionales, precisando que estas no podrán ser superiores a 180 días calendario (6 meses) dentro de un periodo de 12 meses consecutivos, justamente, tomando en consideración los comentarios efectuados por TELEFONICA y otras empresas operadoras7. En virtud a lo expuesto, no corresponde aplicar la causal eximente de responsabilidad prevista en el literal e) del artículo 255° del TUO de la LPAG, toda vez que no existe disposición confusa que haya podido inducir a error a TELEFONICA, respecto al efectivo plazo de duración (comercialización y vigencia), de las tarifas promocionales. 3.3. Respecto a la supuesta confusión de la aplicación del plazo de las tarifas promocionales regulado en el artículo 26° del Reglamento General de Tarifas, por la aprobación de contratos a otras empresas operadoras. Cabe precisar que a través de la Resolución N° 0632017-CD/OSIPTEL, este Colegiado no aprobó ningún modelo de contrato de abonado que estableciera un plazo de duración de una tarifa promocional por más de ciento ochenta (180) días calendario consecutivos en un periodo de doce meses. La emisión de dicha resolución responde a un pedido formulado por la empresa América Móvil Perú S.A.C., en el que solicitó la interpretación del artículo 3° y 26° del Reglamento General de Tarifas. Ahora bien, tal como se advierte del resolutivo de la Resolución N° 063-2017-CD/OSIPTEL, así como de los considerandos de la misma, se reconoce que: "Cualquier tarifa que implique el otorgamiento de un beneficio temporal a los usuarios, debe cumplir con las características que el marco normativo establece para las Tarifas Promocionales. Por lo tanto, debería adecuarse a lo establecido en el artículo 26º del Reglamento General de Tarifas; no pudiendo exceder el plazo de ciento ochenta (180) días, de forma continua o acumulable en un periodo de doce (12) meses." No obstante ello, también se reconoció que, en atención a la finalidad y razonabilidad de la regulación establecida a través del Reglamento General de Tarifas, es válido que las empresas operadoras puedan ofrecer tarifas promocionales en la contratación de sus planes tarifarios, otorgando beneficios asociados a la tarifa establecida del mismo plan tarifario que se contrata, siempre que i) no necesiten de la elección de los abonados y/o usuarios; ii) se apliquen a todos los abonados y/o usuarios por el
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Vigente a partir del 01 de enero de 2016. Ver Páginas 3 y 4 de la Matriz de Comentarios del Reglamento del SIRT, en donde se precisa que la obligación contenida en el artículo 4° del referido Reglamento, ya se encontraba vigente al haber sido incorporada al Reglamento General de Tarifas a través de la Resolución N° 024-2014-CD/ OSIPTEL (artículo 11°). Asimismo, se indicó que dicha disposición se ha recogido del referido cuerpo legal para una mejor comprensión de la norma, por lo que cada registro tarifario deberá contener información suficiente respecto de la tarifa que se publica. Comentarios remitidos a través de la carta DR-107-C-0741/CM-13 Ver página 44 de la Matriz de Comentarios de la Modificación al Reglamento General de Tarifas. Ver página 48 de la Matriz de Comentarios de la Modificación al Reglamento General de Tarifas.

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