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64 NORMAS LEGALES Sábado 28 de octubre de 2017 / El Peruano aprobado por Resolución N° 208-2015- JNE, teniendo en cuenta que la citada organización política fue noti fi cada con dicha resolución el 16 de diciembre de 2016 y que, por tanto, el plazo vencía indefectiblemente el 17 de marzo de 2017 (con adición de un día por el término de la distancia). 3. Sobre el particular, se encuentra debidamente acreditado que el escrito subsanatorio fue presentado el 21 de marzo de 2017 (fojas 57); sin embargo, el mismo fue observado mediante Memorando N° 095-2017-DNROP/JNE, del 24 de marzo de 2017 (fojas 54), toda vez que carecía de fi rma del personero legal titular. Recabada la fi rma respectiva, el escrito fue reingresado con las formalidades de ley con fecha 27 de marzo del mismo año, según informa el Memorando N° 0088-2017-DNOD/JNE, del 29 de marzo de 2017 (fojas 45), y se corrobora con el cargo de recepción respectivo (fojas 46). 4. Objetiva y formalmente, el escrito de subsanación fue presentado fuera del plazo otorgado y, por tanto, resulta a todas luces extemporáneo, por lo que la Resolución N° 066-2017-DNROP/JNE que deniega la solicitud de inscripción de la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña, se encuentra arreglada a ley. 5. Si bien al apelar, la organización política atribuye la presentación extemporánea de su escrito subsanatorio a los efectos del fenómeno de El Niño costero en su localidad, se trata de un argumento justi fi catorio que no fue expuesto en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, que pudo ser antes o incluso al momento de presentar el citado escrito subsanatorio, de tal manera, que hubiera sido objeto de análisis y resolución por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, a cargo del trámite de su inscripción. 6. En efecto, conforme se establecía en el artículo 136 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable en autos supletoriamente, los plazos fi jados por norma expresa si bien, en principio, son improrrogables, la autoridad administrativa puede conceder prórroga del plazo por única vez, y en situaciones especí fi cas, previa solicitud del interesado y siempre que el plazo no haya vencido. 7. En el caso concreto, el plazo no solo se encontraba vencido, por lo que no podía operar ningún pedido de prórroga de plazo, sino que, además, el escrito subsanatorio tuvo que ser, a su vez, subsanado, presentándose con las formalidades de ley diez (10) días calendario después del vencimiento formal del plazo, el 27 de marzo de 2017, por lo que carecía de objeto alegar en apelación las causas que presuntamente di fi cultaron o impidieron la presentación oportuna de ese escrito. Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ramos Álvarez Cruz, personero legal titular de la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 066-2017-DNROP/JNE que deniega su solicitud de inscripción. S.S.TICONA POSTIGOMarallano Muro Secretaria General Expediente N° J-2017-00172 PAITA - PIURA DNROPRECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete.EL VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Ramos Álvarez Cruz, personero legal titular de la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña, en contra de la Resolución N° 066-2017-DNROP/JNE, del 10 de abril de 2017, que denegó su solicitud de inscripción, emitimos el presente voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. El artículo 51 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución N° 208-2015-JNE, del 6 de agosto de 2015, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 21 de agosto de 2015 (en adelante, Reglamento), aplicable al presente caso, establece lo siguiente: Artículo 51°.- Plazo para la Subsanación de Observaciones La DNROP otorgará para la subsanación de las observaciones, un plazo no menor de diez (10) y no mayor de ciento ochenta (180) días calendario, el cual se establecerá de acuerdo al siguiente detalle: […]3. En caso de organizaciones políticas locales de alcance provincial será de noventa (90) días calendario si la materia de observaciones se re fi ere al número de fi rmas de adherentes y de cuarenta (40) días calendario si la observación se trata del número de a fi liados, existencia y/o funcionamiento de comités . […]En caso de concurrencia de observaciones, se otorgará el plazo previsto para subsanar la que corresponda a la observación que otorgue el mayor número de días. La documentación presentada fuera del plazo no será tomada en cuenta para la cali fi cación de la subsanación de observaciones [resaltados añadidos]. 2. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que la Resolución N° 114-2016-DNROP/JNE, del 5 de diciembre de 2016 (fojas 2 y 3), fue noti fi cada a la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña el 16 de diciembre de 2016 (fojas 34), en su domicilio procesal ubicado en jirón Junín N° 468, distrito y provincia de Paita, departamento de Piura. En vista de ello, el plazo para presentar el escrito de subsanación de observaciones venció el 17 de marzo de 2017, motivo por el cual el escrito de subsanación, presentado el 21 de marzo de 2017, devino en extemporáneo. 3. Sobre el particular, el apelante alega que la presentación extemporánea del citado escrito de subsanación se debió a razones de caso fortuito, esto es, a la presencia de intensas lluvias originadas por el fenómeno de El Niño costero. En ese orden de ideas, solicita que se aplique a su caso la suspensión del plazo de subsanación, teniendo en cuenta la declaración de emergencia que efectuó el Gobierno Central en todo el departamento de Piura, por sesenta (60) días calendario, que fue aprobada por Decreto Supremo N° 011-2017-PCM, así como las medidas adoptadas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), las cuales emitieron resoluciones prorrogando automáticamente los plazos de vencimiento de las obligaciones tributarias y procesos de atención de siniestros, respectivamente, en las zonas del país declaradas en estado de emergencia por los referidos desastres naturales. 4. En el contexto descrito, coincidimos con la resolución en mayoría en el extremo de que, dado que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no emitió resolución estableciendo las circunscripciones en donde debían aplicarse prórrogas a los plazos establecidos por el Reglamento para situaciones de declaración de emergencia, no resulta procedente el pedido efectuado por el recurrente para la aplicación automática de una prórroga general en aplicación del Decreto Supremo N° 011-2017-PCM y, por lo tanto, no resulta atendible suspender el plazo de subsanación por sesenta (60) días calendario. 5. No obstante lo expuesto, diferimos de este pronunciamiento cuando señala que la organización