Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2017 (28/10/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 48

48

NORMAS LEGALES

Sábado 28 de octubre de 2017 /

El Peruano

solo hecho de la contratación de dicho plan tarifario, y; iii) no impliquen la imposición de obligaciones adicionales o limiten los derechos de los abonados y/o usuarios; en cuyo caso, por no conllevar a un escenario de discriminación, no les resulta aplicable el plazo de vigencia establecido en el artículo 26° del citado Reglamento. En este sentido, corresponde verificar si alguna de las tarifas promocionales con periodo de vigencia mayor de ciento ochenta (180) días calendario, en un periodo de doce (12) meses consecutivos, por las que se le imputa a TELEFÓNICA el incumplimiento del artículo 26° del Reglamento General de Tarifas, posee las características antes descritas.
Análisis vinculado a la Resolución N° 063-2017-CD/OSIPTEL Las tarifas promocionales TPTM201401571, TPTM201500424 y TPTM201500497 otorgan beneficios asociados a la tarifa establecida de los mismos planes tarifarios que se contratan. i) No necesitan de la elección de los abonados y/o usuarios; ii) No se aplican a todos los abonados y/o usuarios por el solo hecho de la contratación de dicho plan tarifario, toda vez que está asociado a la adquisición del equipo; iii) Sí implican la imposición una obligación adicional, vinculada a la compra del equipo móvil. Asimismo, generan escenarios de discriminación en la medida que existirán abonados y/o usuarios que se les aplique por más de ciento ochenta (180) días calendario, en un periodo de doce meses consecutivos, una tarifa distinta a la de otros abonados y/o usuarios que tienen el mismo plan tarifario. Por lo tanto, no se encuentran en el marco de lo establecido en la Resolución N° 063-2017-CD/OSIPTEL.

Asimismo, se aprecia que la primera instancia aplicó el atenuante de responsabilidad, vinculado al cese de la conducta infractora, establecido en el artículo 18° del RFIS, reduciendo las sanciones de multa de la siguiente manera:
INFRACCIÓN Incumplimiento del artículo 11° del REGLAMENTO Incumplimiento del artículo 26° del REGLAMENTO MULTA BASE 50 UIT 150 UIT ATENUANTE 10% 15% MULTA A APLICAR 45 UIT 127.5 UIT

Fuente: Resolución N° 185-2017-GG-OSIPTEL

De conformidad con los fundamentos expuestos, se considera que no se han vulnerado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, debiendo confirmarse las sanciones impuestas. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00246-GAL/2017 del 16 de octubre de 2017, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. Acorde a lo establecido en el artículo 33° de la LDFF, al ratificar que corresponde sancionar a TELEFONICA por la comisión de la infracción grave tipificada en el ítem 24 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas, por el incumplimiento del artículo 26° de la misma norma, corresponderá la publicación de la presente resolución. Habiéndose descartado la vulneración de los Principios del Legalidad, Debido Procedimiento y Razonabilidad, no corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 1852017-GG/OSIPTEL. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 651. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., contra la Resolución Nº 00185-2017-GG/OSIPTEL; en consecuencia, CONFIRMAR las sanciones de multa impuestas, por el incumplimiento de los artículos 11° y 26° del Reglamento General de Tarifas; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad de la Resolución N° 00185-2017-GG/OSIPTEL, formulada por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Notificar la presente Resolución a la empresa apelante conjuntamente con el Informe N° 00246-GAL/2017; ii) Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; iii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe, conjuntamente con el Informe N° 00246-GAL/2017 y la Resolución de Gerencia General N° 00185-2017-GG/OSIPTEL, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fines respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1580116-1

De otro lado, con relación a las Tarifas Promocionales con periodo de comercialización mayor de ciento ochenta (180) días calendario, en un periodo de doce (12) meses consecutivos, por las que se le imputa a TELEFÓNICA el incumplimiento del artículo 26° del Reglamento General de Tarifas, se advierte que no se encuentran en la excepción establecida en mismo dispositivo, referida a la posibilidad de comercialización por un plazo mayor, cuando estén desinadas a altas potenciales. En efecto, en el caso de las tarifas promocionales registradas con códigos TPTM201401568 y TPTM201500160, estaban dirigidas a clientes que cambiaran equipos, lo cual no es un alta nueva. Asimismo, la tarifa promocional registrada con código TPTM201401573 estaba dirigida no solo a altas nuevas, sino también a cambio de plan, es decir, a su planta ya existente. Por lo tanto, no corresponde exonerar de responsabilidad a TELEFÓNICA por el incumplimiento del artículo 26° del Reglamento General de Tarifas. 3.4. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad por corresponder la aplicación de medidas menos gravosas. En el presente caso se considera necesario imponer las multas a TELEFÓNICA, considerando que dicha empresa ha manifestado que no correspondía detallar de manera exacta la información sobre las tarifas promocionales, asimismo, que el plazo de ciento ochenta (180) días, podía estar referido a cada año calendario, desconociendo así lo establecido en los artículos 11° y 26° del Reglamento General de Tarifas. Con relación a la posibilidad de imponer medidas correctivas, consideramos que dada la conducta de TELEFÓNICA, sí resulta necesario la imposición de las sanciones de multa a efectos de lograr que, en adelante, dicha empresa adecue su conducta a la normativa. Adicionalmente, en cuanto al análisis de proporcionalidad de las sanciones impuestas, se advierte que la primera instancia estableció las mismas dentro de los márgenes previstos en el artículo 25° de la LDFF y teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG.
INFRACCIÓN Incumplimiento del artículo 11° del REGLAMENTO Incumplimiento del artículo 26° del REGLAMENTO TIPO DE INFRACCIÓN LEVE GRAVE MULTA 50 UIT 150 UIT

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.