Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2017 (28/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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Recurso de apelación

NORMAS LEGALES

Sábado 28 de octubre de 2017 /

El Peruano

Por medio del escrito, de fecha 28 de abril de 2017 (fojas 80 a 92), el personero legal titular de la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña interpuso recurso de apelación de la Resolución N° 066-2017-DNROP/ JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El escrito de subsanación se presentó fuera de plazo, por razones de caso fortuito, debido a las intensas lluvias producidas por el fenómeno denominado El Niño costero. b) Se debe aplicar a su caso la teoría jurídica de la ejecución tardía de la obligación por caso fortuito, tomando como parangón que el Gobierno Central declaró el estado de emergencia en todo el departamento de Piura, además de Tumbes y Lambayeque, por 60 días calendario, plazo que se computó desde el 2 de febrero de 2017, fecha de publicación del Decreto Supremo N° 011-2017-PCM, hasta el 2 de abril de 2017. c) Indica que, tanto la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) como la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) han emitido resoluciones prorrogando automáticamente los plazos de vencimiento de obligaciones tributarias y la presentación de avisos de siniestros y procesos de atención de siniestros, respectivamente, en las zonas del país declaradas en estado de emergencia por los desastres naturales ocasionados por el fenómeno de El Niño costero. d) En virtud de ello, se debe declarar la suspensión del plazo de subsanación por el periodo de sesenta (60) días (2 de febrero al 2 de abril de 2017), razón por la cual debe admitirse a trámite el escrito que presentaron con fecha 21 de marzo de 2017. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes antes expuestos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar si corresponde admitir a trámite la solicitud de inscripción de la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña, teniendo en cuenta el plazo de presentación del acto de subsanación. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Así, en el marco de los citados deberes constitucionales, este organismo electoral ejerce las siguientes funciones: i) función fiscalizadora, ii) función educativa, iii) función registral, iv) función jurisdiccional electoral, v) función administrativa, y vi) función normativa. 2. En ese contexto, las competencias que ejerce la DNROP, en tanto órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del Registro de Organizaciones Políticas, se enmarcan dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. Al respecto, cabe señalar que los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa, siendo que sus decisiones pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia en última y definitiva instancia acerca de la inscripción de las organizaciones políticas. 3. Ahora bien, el proceso de inscripción de organizaciones políticas, así como las competencias de la DNROP, establecidos en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), han sido complementados y reglamentados mediante la Resolución N° 208-2015-JNE, del 6 de agosto de 2015, publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de agosto de 2015, que aprobó el Reglamento.

4. Así, con relación al plazo para la subsanación de observaciones a la solicitud de inscripción de organizaciones políticas locales, se señala lo siguiente: Artículo 51°.- Plazo para la Subsanación de Observaciones La DNROP otorgará para la subsanación de las observaciones, un plazo no menor de diez (10) y no mayor de ciento ochenta (180) días calendario, el cual se establecerá de acuerdo al siguiente detalle: [...] 3. En caso de organizaciones políticas locales de alcance provincial será de noventa (90) días calendario si la materia de observaciones se refiere al número de firmas de adherentes y de cuarenta (40) días calendario si la observación se trata del número de afiliados, existencia y/o funcionamiento de comités. [...] En caso de concurrencia de observaciones, se otorgará el plazo previsto para subsanar la que corresponda a la observación que otorgue el mayor número de días. La documentación presentada fuera del plazo no será tomada en cuenta para la calificación de la subsanación de observaciones. 5. Asimismo, con relación a la denegatoria de la solicitud de inscripción, se establece lo siguiente: Artículo 54°.- Denegatoria de la Solicitud de Inscripción En caso no se presente el escrito de subsanación de observaciones o si presentándose este resulta insuficiente para levantar las observaciones o es extemporáneo, la DNROP o el Registrador Delegado, de ser el caso, se pronunciará por la denegatoria de la solicitud de inscripción. 6. En el presente caso, la Resolución N° 114-2016-DNROP/JNE fue notificada a la referida organización política en su domicilio procesal ubicado en jirón Junín N° 468, distrito y provincia de Paita, departamento de Piura, el 16 de diciembre de 2016 (fojas 34). Por consiguiente, el plazo para la presentación del escrito de subsanación de observaciones venció, indefectiblemente, el 17 de marzo de 2017. Sin embargo, el mencionado escrito fue presentado el 21 de marzo de 2017, en la Oficina Desconcentrada con sede en Piura, conforme se aprecia del sello de recibido que obra en el cargo de dicho escrito (fojas 42), esto es, luego de transcurrido el plazo previsto para su presentación. Por dicha razón, a través de la Resolución N° 066-2017-DNROP/JNE, la DNROP denegó la solicitud de inscripción de la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña, en mérito a lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento. 7. Ahora bien, el recurrente alega que se debe disponer la suspensión del plazo de subsanación, en virtud de circunstancias de fuerza mayor como las intensas lluvias originadas por el fenómeno de El Niño costero y en mérito a la teoría jurídica de la ejecución tardía de la obligación por caso fortuito. 8. Sobre el particular, cabe indicar que, según lo contemplado en el Código Civil, el caso fortuito o fuerza mayor consiste en lo siguiente: Artículo 1315º.- Caso fortuito o fuerza mayor Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. [...] 9. Al respecto, resulta necesario señalar que el fenómeno de El Niño costero se produjo entre los meses de diciembre de 2016 y marzo de 2017, mientras que el periodo de plazo máximo de noventa (90) días calendario

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