Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2017 (28/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Sábado 28 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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guión mil ochocientos uno guión JP guión CI guión cero uno, sobre desalojo, contra el señor Walter Peña Meza; lo que consistía en dar agilidad al trámite de calificación de la demanda, vulnerando sus obligaciones de cumplir con las demás obligaciones que impone la ley y el reglamento, previsto en el inciso veinticuatro del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; e incurriendo en faltas muy graves señaladas en los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Segundo. Que analizados los hechos atribuidos a la investigada, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone la imposición de la medida disciplinaria de destitución sustentando que se encuentra fehacientemente acreditado que la señora Bonilla Samaniego solicitó y aceptó dinero a la parte demandante, pues fue encontrada en flagrancia, como consta del Acta de Intervención de fojas cuarenta y ocho a cuarenta y nueve, en la cual consta el Operativo de Control realizado por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, en coordinación con la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima; lo que constituye conducta disfuncional que menoscaba el decoro y respetabilidad del Poder Judicial, al haber infringido su deber de cumplir con honestidad las funciones inherentes a su cargo, olvidando que era una servidora de un Poder del Estado; y, que se encuentra tipificada como falta grave en los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. En tal sentido, acreditada la responsabilidad disciplinaria, el Órgano de Control concluyó que se ha demostrado su falta de idoneidad para el cargo; y, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, propone la imposición de la sanción de destitución. Tercero. Que, por su parte, este Órgano de Gobierno analizando los actuados, ha advertido como pruebas que han generado convicción respecto a la responsabilidad funcional de la investigada, las siguientes: i) Acta de intervención de fecha once de julio de dos mil trece, de fojas cuarenta y ocho a cuarenta y nueve, elaborada por la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en la cual consta que la señora Katty Flavia Bonilla Samaniego fue intervenida en circunstancias que se encontraba laborando en el archivo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Ate, Corte Superior de Justicia de Lima; y, al ver a un miembro de la policía anticorrupción procedió a tirar al suelo un fajo de billetes; y, al ser preguntada por la Policía Nacional del Perú, dijo que no pasaba nada, procediéndose a realizar la verificación del reactivo luminol, que determinó la presencia de rastros en sus manos y vestimenta; con lo cual se corrobora el dicho del quejoso Holguín Rodríguez sobre la solicitud de dinero; así como, las conversaciones entre éste y la investigada, contenidos en las transcripciones de audio de fecha diez de julio de dos mil trece, remitidas con el Informe número cero setenta y tres guión dos mil trece guión AATE guión UIA guión OCMA diagonal PJ, elaborado por el Área de Apoyo Técnico Especializado de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de fojas diecinueve a veinticinco. ii) Acta de Hallazgo, Recojo y Conteo de Billetes, de fojas cuarenta y seis, en el cual consta que en el escritorio de madera asignado a la investigada se ubicaron billetes doblados de cincuenta soles, que al ser contados fueron diez, los mismos que al ser cotejados con el dinero fotocopiado e impregnado con el reactivo, resultaron ser los mismos; y, iii) Acta de Verificación de Reactivo Clue Spray número UVA doscientos uno Green Sirchie, de fojas cuarenta y cinco, que coadyuvó a determinar la responsabilidad funcional de la investigada, ya que al ser sometida a la

verificación correspondiente, se determinó que en su mano derecha se visualizó una reacción fluorescente amarilla en el dedo medio; y, en la mano izquierda reaccionó en el dedo pulgar. Así, también, en la manta color amarillo que tenía encima de su pierna reaccionó a un color amarillo verde fluorescente. Cuarto. Que dada la forma y circunstancias en que sucedieron los hechos atribuidos a la investigada, se colige que ésta incurrió en flagrante incumplimiento de sus deberes y obligaciones inherentes al cargo que ostentaba y como servidora del Poder Judicial, al haber pactado irregularmente con el quejoso la elaboración de una nueva demanda, como ella misma lo ha señalado en su escrito de descargo; y, con la agravante de haber solicitado dinero por el irregular apoyo a una de las partes procesales. Quinto. Que, por lo tanto, la señora Katty Flavia Bonilla Samaniego infringió gravemente el deber de respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos; así como, lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; y, su obligación de conocer y cumplir las normas contenidas en dicho reglamento; al haber aceptado dinero del demandante, y haber establecido relaciones extraprocesales con las partes, lo que constituye faltas muy graves conforme a lo previsto en los incisos uno y ocho del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Sexto. Que, de otro lado, la investigada también infringió el artículo ocho, inciso uno, del Código de Ética de la Función Pública, en el cual se establece que todo servidor público está prohibido de mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de sus deberes y funciones del cargo. Por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo seis, inciso cuatro, de la misma ley, se resalta a la idoneidad como la aptitud legal y moral, condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. Sétimo. Que, de todo lo expuesto, se determina que la conducta disfuncional incurrida por la investigada, tiene tal gravedad, que pese a que ha sido merituada bajo los alcances de los principios de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, debe ser sancionada con la medida disciplinaria más drástica como es la de destitución, prevista en el artículo trece, inciso tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, ya que en la señora Katty Flavia Bonilla Samaniego en su desempeño como Secretaria Judicial del Primer Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Ate, Corte Superior de Justicia de Lima, estando prohibida de ofrecer apoyo a las partes procesales, ofreció al quejoso redactar una nueva demanda, a cambio de dinero; por lo tanto, se justifica la necesidad de apartarla de la institución, ya que el Poder Judicial no puede contar con personal que no esté seriamente comprometido con su función y cumplir los deberes que se le imponen. Más aun, cuando el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Perú establece que los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación, y no a la inversa; lo que debe ser voluntariamente internalizado por el trabajador. Octavo. Que, de fojas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos veinticinco, se advierte que la investigada mediante escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis ha solicitado la conclusión del presente procedimiento administrativo disciplinario; así como, su archivamiento, señalando que ha sido sentenciada por los mismos hechos en la vía penal, en el Expediente número ciento sesenta y uno guión dos mil trece guión cinco guión mil ochocientos veintiséis guión JR guión PE guión cero uno, seguido en su contra por delito contra la administración pública en la modalidad de concusión, en agravio del Estado, como autora condenada a un año y ocho meses de pena privativa de la libertad. Sin embargo, resulta menester señalar que el procedimiento administrativo disciplinario es independiente al proceso penal, en tanto el Tribunal Constitucional ha expresado que "... no pueden equipararse las sanciones administrativas (pertenecientes al Derecho Administrativo Sancionador) y las sanciones penales (pertenecientes al

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