Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2017 (28/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Sábado 28 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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concedido por la DNROP a la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña para que subsane las omisiones advertidas, transcurrió entre el 16 de diciembre de 2016 al 17 de marzo de 2017, es decir, dentro del tiempo en que se produjo el citado fenómeno natural. 10. Aunado a lo expuesto, es preciso indicar que, con fecha 2 de febrero de 2017, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Supremo N° 011-2017-PCM, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia, por sesenta (60) días calendario, en los departamentos de Tumbes, Piura y Lambayeque, como consecuencia de las intensas lluvias provocadas por el fenómeno de El Niño costero. Análisis del caso concreto 11. Con relación al caso fortuito o fuerza mayor establecido en el artículo 1315 del Código Civil, debe aseverarse que resultan aplicables al aspecto contractual y no al administrativo, en la que la parte obligada no será imputable por la inejecución de una obligación del contrato o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, debido a que fue afectada por situaciones, tales como incendios, terremotos, maremotos, avalanchas, tempestades, actos terroristas o de guerrillas, entre otros, que impidan el cumplimiento de una obligación contractual. Así las cosas, queda desvirtuado el argumento esbozado por el recurrente, debido a que dichas circunstancias no resultan aplicables al ámbito administrativo, como la presentación oportuna de las subsanaciones de observaciones formuladas a la solicitud de inscripción de un partido político. 12. Por otro lado, cabe señalar que en el artículo 5 de la LOP, referente a la inscripción de partidos políticos, se determina que las organizaciones políticas cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de firmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones. De ahí que toda organización política debe actuar diligentemente con el cumplimiento de los requisitos establecido por la DNROP para la inscripción de los partidos políticos; en tal sentido, la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña tuvo tiempo suficiente para recolectar las firmas de adherentes y la documentación necesaria para su respectiva inscripción. 13. Aunado a lo expuesto, el plazo de noventa (90) días calendario otorgado por la DNROP para que la organización política subsane las omisiones advertidas constituyó tiempo suficiente para recabar la información solicitada y presentar la subsanación dentro del plazo legal. 14. Por otro lado, resulta necesario señalar que la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña no ha demostrado cuál fue la razón por la que no presentó la subsanación de las observaciones realizadas por la DNROP en el plazo establecido, pues, si bien alega que la demora se debió a circunstancias de caso fortuito, no señala, de manera concreta ni específica, cómo dicho evento le impidió cumplir con la subsanación en el plazo otorgado. 15. En tal sentido, la aplicación de prórrogas a los plazos establecidos en el Reglamento por situaciones de declaración de emergencia requiere, de manera previa, que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones precise qué prórrogas ameritan tal situación excepcional, estableciéndose las zonas geográficas que serían beneficiadas con dicha medida, así como los requisitos que deben concurrir para ser invocadas y aplicadas a casos específicos. Ello con la finalidad de que la prórroga dispuesta no sea aplicable, de manera automática, a cualquier petición de los administrados, sino que sea concedida, excepcionalmente, cuando se verifique el impacto de la circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor en la tramitación de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a fin de que se evite una eventual colisión con los plazos y calendarios electorales, cuyas etapas de carácter preclusivo pudieran verse afectadas. 16. De lo antes expuesto, ante la ausencia de una resolución emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que apruebe la determinación de las circunscripciones en donde se deba aplicar la prórroga a los plazos establecidos por el Reglamento, así como

las condiciones que determinen la procedencia de tales solicitudes, este Supremo Tribunal Electoral concluye que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto. 17. Finalmente, es necesario precisar que ante la ausencia del señor doctor Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano colegiado actúa en el presente caso con los cuatro miembros restantes, cumpliendo de esta manera con el quorum legal necesario para las sesiones del Pleno. Del mismo modo, debe precisarse que, en aplicación del artículo 24 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, en caso de empate, el presidente tiene voto dirimente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Víctor Ticona Postigo y con el voto singular de los magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ramos Álvarez Cruz y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 066-2017-DNROP/JNE, del 10 de abril de 2017, que denegó su solicitud de inscripción. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA Marallano Muro Secretaria General Expediente N° J-2017-00172 PAITA ­ PIURA DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete. FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VÍCTOR TICONA POSTIGO, MIEMBRO TITULAR DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación presentado por el ciudadano Ramos Álvarez Cruz, personero legal titular de la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña, en contra de la Resolución N° 066-2017-DNROP/ JNE, del 10 de abril de 2017, que denegó su solicitud de inscripción, concuerdo con la decisión adoptada por el magistrado Arce Córdova; no obstante, lo cual expreso las siguientes consideraciones: 1. En principio, un evento de la naturaleza, catalogado como caso fortuito, no circunscribe sus efectos únicamente al campo contractual civil, sino que también puede tener injerencia en otros ámbitos, como el que concierne al derecho administrativo. Tal es así que se encuentra expresamente regulada como eximente de la responsabilidad por infracciones y por el daño causado por la administración, según se corrobora de la lectura de los artículos 255 y 258 del Decreto Supremo N° 006-2017JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (y antes de la expedición del Texto Único Ordenado, en el artículo 238 de la citada ley). 2. No obstante esta necesaria precisión, estimo que el análisis del caso concreto debe centrarse en establecer si el personero legal titular de la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña, cumplió con presentar su escrito subsanatorio dentro del plazo de 90 días calendario establecido en el artículo 51 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas,

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