Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2017 (28/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Sábado 28 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes (Resolución N° 4900-2010-JNE). 10. Ahora bien, respecto al parentesco del alcalde Simión Taipe Sedano con Hugo y Alejandro Salazar Sedano, se ha señalado que Ana Sedano Quichca (madre del alcalde) y Senobia Sedano Quichca, son hermanas, hijas de Luis Sedano y Saturnina Quichca. Sin embargo, de autos se advierte que el concejo municipal no requirió ni incorporó, previamente a la sesión extraordinaria, las partidas de nacimiento de las dos hermanas. Dichos medios probatorios son necesarios para comprobar, en forma indubitable, si existe algún tipo de parentesco entre Simión Taipe Sedano y Senobia Sedano Quichca, y, por consiguiente, entre el burgomaestre con Hugo y Alejandro Salazar Sedano. Además, en autos se aprecia del Acta y Partida de Nacimiento (fojas 36 y 37) el nombre de "Simeón Taipe Sedano", por lo que debe requerirse al concejo municipal compruebe si existe una rectificación de nombre ya sea administrativa o judicialmente, para individualizar correctamente al burgomaestre. 11. En ese contexto, es necesario señalar que la ausencia de los referidos medios probatorios conlleva que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues, de lo contrario, se estaría desconociendo el criterio establecido por este órgano colegiado en anteriores pronunciamientos. Así, en los procedimientos de vacancia relacionados a la causal de nepotismo, se ha declarado la nulidad de los acuerdos de concejo municipal, con base en lo expuesto en los considerandos anteriores, entre otras, en las Resoluciones N° 112-A-2014-JNE, N° 10132013-JNE, N° 487-2013-JNE, N° 479-2013-JNE y N° 3802013-JNE, las cuales constituyen línea jurisprudencial de este órgano colegiado. 12. En ese sentido, se concluye que el Concejo Distrital de Yauli no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de oficio y de verdad material, esto debido a que no requirió ni incorporó los medios probatorios mencionados. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los elementos que configuran la causal de nepotismo. 13. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resolución N° 801-2012-JNE). 14. Sin embargo, pese a los informes que emiten las áreas de la entidad edil, el concejo municipal no adjuntó los documentos necesarios para emitir un pronunciamiento conforme a ley, como, por ejemplo, toda la documentación relacionada con su contratación, más aún, si el burgomaestre viene cuestionando la validez de los documentos presentados, los cuales deben ser contrastados con documentación adicional, como es constatar los expedientes SIAF (Sistema Integrado de Administración Financiera), a través del sistema de consulta de la página web del Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo incorporar los medios probatorios presentados por Tony Taype Laurente (Expediente N° 2417, fojas 726 y 727), resolver la tacha y cuestión previa presentada por Simión Taipe Sedano contra las partidas de matrimonio expedidas por la Diócesis de Huancavelica correspondientes a Toribio Taipe Machuca y Ana Sedano Quichca y los esposos Albino Salazar Crispín y Senobia Sedano Quichca, las hojas de control de asistencia de personal, la Resolución Gerencial N° 007-2015-MDY-HVCA/GM, el acta de entrega del 14 de enero en donde no aparece el año, los Informes N° 01, 02,

04 y 05-2015 /SGSECD/TCH/MDY-HVCA, Informes N° 06, 07, 08, 09, 014, 016, 017, 018 y 019-2015/SGSECD/ MDY-HVCA, Informe N° 010-UEA-2015/MDY-HVCA, Memorándums N° 03-2015-TCH-SGSECD-MDY.HVCA, N° 004, 005, 007-SGSECD-YAULI-HVCA-2015, N° 004, 005 y 007-GDS-MDY-HVCA, Informe N° 004-2016-MDY/ RCT/SUPERVISION VISTA-ALEGRE, comprobante de pago N° 2095, Informe N° 0544-2016-GDEySC/YAULIHVCA e Informe N° 0324-2016-GDEySC-SGMAAVLP/ YAULI-HVCA-ecb (Expediente N° 2256, fojas 672 a 685), así como analizar la ampliación de descargo presentada por Simión Taipe Sedano. Así, la ausencia de los referidos medios probatorios, como la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conduce a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues, de lo contrario, se estarían vulnerando las garantías del debido proceso. 15. Con relación a la injerencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que es posible declarar la vacancia por la causal de nepotismo si se comprueba que el alcalde ha tenido injerencia en la contratación de sus parientes; esto es, no analizó si el alcalde realizó acciones concretas que evidencien una influencia sobre los funcionarios o servidores con facultades de contratación u omitió realizar actos de oposición, de conformidad con lo señalado en el considerando 8. Por el contrario, de la lectura de la mencionada acta, se advierte que la discusión sobre la solicitud de vacancia, únicamente se concretó en expresar el sentido de la votación de cada uno de los integrantes del concejo. 16. De igual modo, este colegiado advierte que los medios probatorios obrantes en autos, tanto los presentados por el solicitante y el alcalde cuestionado como los que el concejo municipal recabó y que, luego, se tuvieron a la vista al momento de resolver el pedido de vacancia, no resultaban suficientes para determinar si el alcalde incurrió o no en la causal de nepotismo que se le atribuye. En este sentido, teniendo en cuenta que, en la partida de nacimiento del alcalde, se consigna el nombre de "Simeón Taipe Sedano", sin advertir que exista una rectificación posterior, ya sea administrativa o judicial, el concejo municipal debió requerir al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, y al solicitante y al alcalde cuestionado, los documentos que acrediten o que la partida presentada pertenece a Simión Tape Sedano. Asimismo, tampoco se analizado el Memorándum N° 002-2015-ALC/MDY/HVCA, del 12 de enero de 2015 (fojas 276), emitido por el burgomaestre al gerente municipal Gamaniel Soto Rojas, con la finalidad de tomar las acciones inmediatas a fin de tener cuidado y establecer mecanismos para el control en la contratación de personal y prestación de servicios de parientes relacionados a su persona y evitar actos de nepotismo, así también debió requerir la presentación del Memorándum N° 005-2015-SEC/ALC/MDY-HVCA (que recién ha sido adjuntado ante este Supremo Tribunal Electoral), remitido al entonces gerente municipal Marco Timoteo Ortiz Salvatierra, más aún, si dicho exfuncionario ha negado que se haya remitido dicha documentación, según se aprecia de la carta notarial, de fecha 30 de diciembre de 2016 (fojas 873), con lo que acreditaría que la autoridad edil realizó acciones concretas que evidencian que ejerció actos de oposición, para lo cual además debe requerirse los informes que permitan verificar si la autoridad conoció o pudo conocer sobre la contratación de los supuestos primos hermanos y cuñado. 17. En suma, el concejo municipal vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, por lo que incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, motivo por el cual corresponde declarar nula la sesión extraordinaria, así como el acuerdo de concejo impugnado, devolviendo los autos a efectos de que se convoque a una nueva sesión extraordinaria en la que se resuelva el pedido de vacancia. Se ha de considerar que no deberá exceder los quince días hábiles, para lo cual el concejo municipal deberá realizar las siguientes acciones: a) Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de la devolución del

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