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74 NORMAS LEGALES Sábado 28 de octubre de 2017 / El Peruano extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. ii) El artículo 17 del citado dispositivo señala que los acuerdos son adoptados por mayoría cali fi cada o mayoría simple y que el alcalde tiene solo voto dirimente en caso de empate. 2. En la Resolución N° 427-A-2009-JNE, se ha señalado que en este escenario no es admisible la interpretación, según la cual el alcalde únicamente tiene voto dirimente en los casos de empate en las sesiones de concejo en las que se somete a votación una solicitud de vacancia. El artículo 17 de la LOM dispone, ciertamente, que el alcalde dirime los empates en las votaciones; sin embargo, dicha disposición constituye una regla general aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal, excepto para el caso de las solicitudes de vacancia, que tiene su propia regulación especial en el artículo 23 de la LOM. 3. Entonces, con relación a ello, conviene precisar que este órgano colegiado ha dejado establecido que la disposición contenida en el artículo 17 de la LOM constituye una regla general aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal, excepto para el caso de las solicitudes de vacancia, que tiene su propia regulación especial en el artículo 23 de la LOM, por lo que dicho voto debe tenerse por no emitido. Los elementos que con fi guran la causal de vacancia de nepotismo de acuerdo al criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 4. La causal de nepotismo se encuentra prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Dicho precepto normativo establece textualmente lo siguiente: Artículo 22.- El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […]8. Nepotismo, conforme a ley de la materia [énfasis agregado]. 5. Siendo así, a fi n de determinar si una autoridad municipal ha incurrido en la causal de vacancia por nepotismo, es necesario remitirnos a la Ley N° 26771, Establecen prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, Ley de Nepotismo), y a su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM (en adelante, Reglamento de la Ley de Nepotismo), debido a que son estos cuerpos normativos los que constituyen el marco que regula la materia del nepotismo. 6. Asimismo, cabe recordar que este colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que la confi guración de la causal de vacancia de nepotismo, requiere de la veri fi cación secuencial de los siguientes tres elementos: a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona nombrada, contratada o designada. b) Que el pariente haya sido nombrado, contratado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o que haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Análisis del caso concretoCon relación a la causal de nepotismo que se le atribuye al alcalde Simión Taipe Sedano 7. A través de la Resolución N° 119-2009-JNE, del 13 de febrero de 2009, este colegiado tuvo ocasión de pronunciarse con relación a los fi nes que persigue la Ley de Nepotismo. En efecto, en dicho pronunciamiento, este tribunal señaló lo siguiente:Para determinar los alcances de la Ley N° 26771 sobre nepotismo y su prohibición expresa de que los funcionarios de dirección y/o personal de con fi anza de entidades públicas, ejerzan in fl uencia en el ingreso de los parientes a prestar labores en tales instituciones, es necesario efectuar un ejercicio de interpretación, que partiendo de lo literal, nos conduzca a determinar los mandatos contenidos en la norma para obtener un resultado compatible con su fi nalidad; en ese sentido, atendiendo a la fi nalidad de la norma, debe entenderse que la disposición bajo análisis busca, privilegiando el interés público, erradicar una práctica inadecuada que propicia el con fl icto entre el interés personal y el servicio público, restringe las condiciones de igualdad en el acceso a la función pública y conlleva el abuso en el ejercicio de la función, pretendiéndose con esta prohibición que en la Administración Pública se actúe observando los principios de probidad, idoneidad, equidad y transparencia en la contratación, nombramiento y/o designación de personal en las entidades públicas [énfasis agregado]”. 8. Teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, este colegiado, a partir del artículo 1 de la Ley de Nepotismo, ha entendido que el nepotismo, como causal de vacancia, puede ser cometido por el directo nombramiento, contratación o designación del pariente que realice el alcalde, o por medio de la injerencia que el alcalde o regidores puedan ejercer sobre aquel funcionario que tenga la posibilidad de nombrar, contratar o designar 1. En este sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de su jurisprudencia, como la recaída en la Resolución N° 1041-2016-JNE, ha establecido que, el elemento de la injerencia se tendrá por acreditado cuando se compruebe alguno de los dos siguientes supuestos: a) Por realizar acciones concretas que evidencien una in fl uencia sobre los regidores o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. b) Por omitir cumplir con su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público (imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM), obligación que se expresa en el respeto que debe observar el alcalde, en su condición de máxima autoridad municipal, a las prohibiciones establecidas en la normatividad que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, cuyo fi n es impedir que los familiares de los funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen. 9. Dicho ello, en el presente caso, en cuanto al análisis del primer elemento, corresponde determinar si existe un vínculo de parentesco entre el cuestionado alcalde y las personas señaladas como sus parientes. En esa medida, se aprecia que la solicitud de vacancia se basa en la aseveración de que el burgomaestre Simión Taipe Sedano es: i) primo hermano de Hugo Salazar Sedano y Alejandro Salazar Sedano, quienes, a su vez, son hijos de Senobia Sedano Quichca, hermana de Ana Sedano Quichca, madre de alcalde, y ii) cuñado de Eleuterio Ataypoma Soto, hermano de Olivia Ataypoma Soto, esposa de la autoridad edil cuestionada, quienes se habrían bene fi ciado con un puesto de trabajo. Sobre el particular, cabe recordar que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha enfatizado que las pruebas idóneas que permiten establecer el entroncamiento común y acreditar la relación de parentesco entre la autoridad edil cuestionada y la persona contratada son las partidas de nacimiento 1 Conforme a lo señalado en la Resolución N° 0137-2010-JNE, de fecha 3 de marzo de 2010, este colegiado admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo a través de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Por tanto, es posible declarar la vacancia de un regidor por dicha causal.