Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2017 (28/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Sábado 28 de octubre de 2017 /

El Peruano

de Elecciones la vacancia del alcalde suspendido Raúl Rey Arámbulo Álvarez por la causal establecida en artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Su petición se sustentó en el hecho de que esta autoridad edil cuenta con una sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Por medio del Auto N° 1, de fecha 22 de marzo de 2017 (fojas 15 a 17), la mencionada solicitud y sus anexos fueron trasladados al Concejo Distrital de Coalaque, a fin de que emita el pronunciamiento que corresponde. Sin embargo, el 3 de mayo de 2017, mediante el Oficio N° 042-2017-MDC (fojas 95), la entidad edil devolvió injustificadamente la documentación remitida y pidió que se solicite "la tasa correcta a la interesada", bajo el argumento de que el recibo presentado no era el correspondiente. Por tal motivo, mediante Auto N° 2, de fecha 16 de mayo de 2017 (fojas 142 y 143), esta petición fue declarada improcedente, en razón de que la calificación preliminar, en la cual se verifica si la solicitud de vacancia cumple con los requisitos formales y con el pago de la tasa electoral, le corresponde exclusivamente a este órgano colegiado, el cual consideró la inexistencia de vicio alguno. Asimismo, en dicho pronunciamiento, se exhortó al alcalde Florentino Bernedo Cochón y a los demás miembros del Concejo Distrital de Coalaque para que cumplan y hagan cumplir cabalmente lo dispuesto en el Auto N° 1, del 22 de marzo de 2017. Descargos de la autoridad afectada y pronunciamiento del Concejo Distrital de Coalaque (Expediente N° J-2016-00828-A02) En la Sesión de Concejo Extraordinaria N° 002-2017, de fecha 3 de agosto de 2017 (fojas 7 a 17), Raúl Rey Arámbulo Álvarez sostuvo que la solicitud de vacancia contiene una firma que no le corresponde a la solicitante Gladys Rivero Ayala, y que, de la revisión del expediente, no aparece la sentencia de primera instancia ni tampoco la sentencia de vista. Por dicho motivo, al no existir sentencia condenatoria, no hay medio probatorio que acredite la causal de vacancia, por lo que la solicitud presentada debe ser desestimada. Ante ello, en la mencionada sesión extraordinaria, los miembros del Concejo Distrital de Coalaque, por cinco votos contra uno, rechazaron la solicitud de vacancia presentada contra Raúl Rey Arámbulo Álvarez, en su cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coalaque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, bajo el argumento de que no se habría "acreditado la existencia de una sentencia consentida y definitiva" en contra del alcalde suspendido. Esta decisión se formalizó en el Acuerdo Municipal N° 005-2017-MDC, de fecha 4 de agosto de 2017 (fojas 18 y 19). Recurso de apelación En contra del referido acuerdo municipal, que rechazó la solicitud de vacancia, el 9 de agosto de 2017, Gladys Rivero Ayala interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 4). Los argumentos expuestos en el citado medio impugnatorio son los siguientes: a) Si bien es cierto que no se alcanzó la mayoría del concejo municipal para declarar la vacancia, esto obedeció a que los cinco miembros del concejo votaron en contra de la vacancia, pese a que tuvieron los medios probatorios ofrecidos. b) El recurso de casación interpuesto por el procesado fue declarado inadmisible y, el recurso de queja que presentó en contra de esta decisión fue declarado infundada el 22 de setiembre de 2016. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA La materia controvertida consiste en determinar si el alcalde Raúl Rey Arámbulo Álvarez incurre en la causal

de condena consentida o ejecutoriada, contemplada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto a la naturaleza de los procesos de vacancia 1. En principio, conviene señalar que los procesos de vacancia o suspensión de las autoridades municipales o regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas correspondientes (Resolución N° 464-2009JNE, del 7 de julio de 2009). 2. Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 5, literal a, de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano electoral, en ejercicio de su función de administrar justicia en materia electoral, actúa como instancia jurisdiccional final en los mencionados procesos y se pronuncia en vía de apelación con relación a lo resuelto en la primera instancia, que corresponde a la etapa administrativa a cargo de los concejos municipales o consejos regionales. 3. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a verificar si, en el presente caso, la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Coalaque de rechazar la vacancia del alcalde Raúl Rey Arámbulo Álvarez, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, se encuentra conforme a ley, más aún al tratarse de una causal de naturaleza netamente objetiva, cuya procedencia se determina en razón de un pronunciamiento judicial emitido en el marco de un proceso penal. Sobre la causal de vacancia por existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad 4. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan concurrido la vigencia de la condena penal con la condición de alcalde o regidor. Análisis del caso en concreto a) Situación jurídica de la autoridad cuestionada 5. A través de la Sentencia N° 035-2015, del 13 de mayo de 2015 (Resolución N° 13), correspondiente al Expediente N° 00659-2014-60-2801-JR-PE-01, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua condenó a Raúl Rey Arámbulo Álvarez como autor del delito de peculado doloso, previsto en el artículo 387, primer párrafo, del Código Penal, en agravio de la citada entidad edil. Por tal razón, le impuso un año y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo, e inhabilitación para ejercer cargo público, también por dicho lapso, así como el pago de ocho mil soles, por concepto de reparación civil (fojas 55 a 89 del Expediente N° J-2016-00772-T01). 6. Posteriormente, a través de la Sentencia de vista, de fecha 11 de noviembre de 2015 (Resolución N° 10), la Sala Penal de Apelaciones - Sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirmó la Sentencia N° 035-2015, del 13 de mayo de 2015, que condenó a Raúl Rey Arámbulo Álvarez como autor del delito de peculado doloso (fojas 100 y vuelta a 108 y vuelta del Expediente N° J-2016-00772-T01).

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