Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2017 (28/10/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Sábado 28 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

67

7. Por su parte, mediante la Ejecutoria Suprema, de fecha 22 de setiembre de 2016 (Queja NCPP N° 89-2016-Moquegua), la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica declaró infundado el recurso de queja interpuesto por el sentenciado contra la resolución, del 14 de diciembre de 2015, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el condenado contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 10 (fojas 158 a 162 del Expediente N° J-2016-00828-T02). 8. Aunado a esto, la citada instancia suprema, en relacion a la sentencia condenatoria impuesta a Raúl Rey Arámbulo Álvarez, mediante resolución del 17 de julio de 2017, precisó que "en atención al principio de doble instancia, esta Suprema Sala Penal actúa como segunda instancia y, por consiguiente, las resoluciones emitidas por esta Suprema Sala Penal no son recurribles en un proceso ordinario [énfasis agregado]" (fojas 157 del Expediente N° J-201600828-T02). 9. Por consiguiente, el pronunciamiento de esta instancia suprema penal pone de manifiesto que la sentencia condenatoria que corre en autos tiene la condición de ejecutoriada, hecho que está previsto como causal de vacancia, según el numeral 6 del artículo 22 de la LOM. b) Causal de vacancia en la que habría incurrido la autoridad cuestionada 10. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si la autoridad cuestionada se encuentra o no incursa en la causal de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, sobre la base de los pronunciamientos emitidos por los órganos jurisdiccionales penales competentes, la decisión adoptada por el concejo municipal y el recurso de apelación planteado oportunamente. 11. En principio, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídica de Raúl Rey Arámbulo Álvarez, quien cuenta con una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso, sobre todo si la propia Sala Suprema Penal ha remitido a esta sede electoral no solo la ejecutoria suprema que declaró infundado el recurso de queja que interpuso en contra de la resolución que declaró inadmisible su recurso de casación formulado, a su vez, en contra de la sentencia de vista, sino también la resolución, del 17 de julio de 2017, que señala, expresamente, que las resoluciones emitidas por dicha instancia suprema no son recurribles en un proceso ordinario. 12. Por consiguiente, se advierte que el cuestionado alcalde está incurso en la causal de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, pues ha quedado demostrado que cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, que concurre con la vigencia de su mandato como autoridad edil, lo cual constituye una causal de vacancia expresamente establecida en la citada norma. 13. Sin embargo, como se advierte de la copia fedateada de la sesión extraordinaria, del 3 de agosto de 2017 (fojas 7 a 17 del Expediente N° J-2016-00828-A02), el concejo edil rechazó, por mayoría, la solicitud de vacancia, asumiendo los siguientes argumentos esbozados por el alcalde: i) La solicitud de vacancia contiene una firma que no le corresponde a la solicitante de la vacancia, y ii) que no se ha acreditado que exista sentencia de primera ni de segunda instancia, ni tampoco que el proceso penal haya concluido. 14. Con relación al cuestionamiento que se hace a la autenticidad de la firma de la solicitud de vacancia, debe señalarse que este es un asunto que el órgano judicial competente deberá resolver, justamente sobre la base de la denuncia que la propia autoridad cuestionada ha formulado ante el Ministerio Público, conforme se puede observar de la copia del escrito, que obra a fojas 31 a 40 del Expediente N° J-2016-00828-T02. 15. En cuanto al argumento de que no existe sentencia condenatoria alguna, está claro que la decisión del concejo municipal no consideró los antecedentes del presente proceso de vacancia, que obran en los Expedientes

N° J-2016-00772-T01 y N° J-2016-00772-C01, en los cuales se tramitó y declaró la suspensión del cuestionado alcalde mediante la Resolución N° 0126-2017-JNE, del 24 de marzo de 2017, sobre la base de la existencia de las sentencias de primera y segunda instancia, cuyas copias certificadas fueron remitidas, oportunamente, a esta sede electoral por los órganos jurisdiccionales correspondientes. Precisamente, en esa oportunidad solamente se declaró la suspensión de la autoridad cuestionada, porque aún no se contaba con la copia certificada de la resolución definitiva emitida por la instancia suprema para declarar su vacancia. Asimismo, tampoco se tuvo en cuenta la Ejecutoria Suprema (Queja NCPP N° 89-2016- Moquegua), proporcionada el 24 de julio de 2017 por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, cuya copia certificada fue remitida al Concejo Distrital de Coalaque por medio del Oficio N° 02254-2017-SG/JNE, del 31 de julio de 2017 (fojas 217 del Expediente N° J-2016-00828-T02). 16. Por consiguiente, de los actuados queda acreditado, de modo fehaciente, que Raúl Rey Arámbulo Álvarez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coalaque, cuenta con una sentencia ejecutoriada con pena privativa de libertad por delito doloso, cuya vigencia concurre con su mandato como alcalde de la citada comuna, por lo que se concluye que ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. Por dicha razón, la pretensión de la apelante debe ser amparada y, consecuentemente, se debe revocar el acuerdo de concejo que desestimó la solicitud de vacancia contra la referida autoridad. 17. En tal sentido, de conformidad con el artículo 24 de la LOM, corresponde convocar al alcalde provisional Florentino Bernedo Cochón, identificado con DNI N° 04722847, para que asuma, de modo definitivo, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coalaque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua. Asimismo, debe convocarse a Ana María Condori Torcagua, identificada con DNI N° 46861601, candidata no proclamada de la organización política Movimiento Regional Kausachun, para que asuma, de forma definitiva, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Coalaque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018. 18. Dichas convocatorias se efectúan conforme al acta de proclamación de resultados emitida el 18 de noviembre de 2014 por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, en el marco de las elecciones municipales de 2014. 19. Finalmente, cabe precisar que las credenciales otorgadas a través de la Resolución N° 0126-2017JNE, del 24 de marzo de 2017 (Expediente N° J-201600772-C01), a Florentino Bernedo Cochón y a Ana María Condori Torcagua, a fin de que asuman, provisionalmente, el cargo de alcalde y regidora, respectivamente, de la citada comuna, quedan sin efecto con la emisión de la presente resolución. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gladys Rivero Ayala; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo Municipal N° 0052017-MDC, del 4 de agosto de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia formulada contra Raúl Rey Arámbulo Álvarez, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Coalaque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, y, REFORMÁNDOLO, declarar fundada la solicitud de vacancia, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO, definitivamente, la credencial otorgada a Raúl Rey Arámbulo Álvarez, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coalaque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, así como

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.