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65 NORMAS LEGALES Sábado 28 de octubre de 2017 El Peruano / política tuvo tiempo su fi ciente para recabar los requisitos necesarios para su inscripción, dado que, durante el plazo concedido para la subsanación (90 días calendario), no solicitó prórroga alguna ni fundamentó la afectación concreta que el fenómeno de El Niño costero generó en su caso. 6. Al respecto, si bien en el escrito de subsanación no se señaló la solicitud de prórroga o justi fi cación por la demora de cuatro (4) días calendario en su presentación, cabe precisar que en el recurso de apelación se indica que esta demora se debió a un evento fortuito constituido por las lluvias intensas producidas por el fenómeno de El Niño costero en la región. Así, en el referido recurso se señala que: 5. […] No obstante ello, acreditamos que nosotros, a pesar de todos los obstáculos generados por este hecho de caso fortuito, actuamos con la debida diligencia y esfuerzo, pues al fi nal, hemos cumplido con presentar toda la documentación que acredita la subsanación de las observaciones, dentro de las cuales se encuentran por ejemplo la obtención de fi rmas y declaraciones juradas de cientos de pobladores de los diversos distritos que forman parte de nuestra Provincia de Paita, para lo cual tuvimos que vencer crecidas del Río Chira, crecidas de quebradas, lluvias intensas, inundaciones, activaciones de quebradas y canales, y una serie de demás obstáculos. Del mismo modo, en el punto 10 del recurso de apelación, el recurrente señala que: Tal como puede apreciarse de lo actuado hasta la fecha, vuestro Despacho hizo una serie de observaciones cuyo levantamiento o subsanación denotaron un gran esfuerzo por parte de personas de nuestra organización política, especialmente en el trabajo que fue necesario para desplazarnos físicamente hacia los diferentes distritos de nuestra provincia con la fi nalidad de subsanar las observaciones respecto del número de a fi liados de los comités distritales, así como la obtención de fi rmas de adherentes para poder completar el número mínimo de adherentes que exige la norma correspondiente. 7. Ahora bien, cabe tener presente que las observaciones que la organización política tenía que subsanar, según lo dispuesto en la Resolución N° 114-2016-DNROP/JNE, del 5 de diciembre de 2016, consistían principalmente en lo siguiente: a) presentar los documentos que acrediten que todos los fundadores de la organización política no se encuentran procesados o condenados por los delitos de terrorismo y/o trá fi co ilícito de drogas, b) tres fundadores no habían suscrito el acta de fundación en señal de aceptación de tal condición, c) los comités distritales no presentan el número mínimo legal de a fi liados, d) presentar las declaraciones juradas de los a fi liados, y e) presentar como mínimo la cantidad de 516 fi rmas válidas, a efectos de completar las 1,863 fi rmas de adherentes exigidas para su inscripción. 8. En ese sentido, si bien la DNROP otorgó el plazo de noventa (90) días calendario para la subsanación, en función del tipo de organización política y del tipo de observaciones realizadas, cabe tener presente que, en el caso concreto, la naturaleza de dichas observaciones, en su mayoría, efectivamente requerían del desplazamiento de los personeros y a fi liados o adherentes, tanto para la tramitación de certi fi cados de antecedentes penales y judiciales como para la suscripción de declaraciones juradas y recolección de fi rmas para las listas de adherentes, lo cual fue di fi cultado por la coincidencia entre el plazo de subsanación –que corrió entre el 16 de diciembre de 2016 y el 17 de marzo de 2017– y el lapso de tiempo en que se produjo el fenómeno de El Niño costero –de diciembre de 2016 a marzo de 2017–. 9. Es por ello que, en nuestra opinión, si bien sostenemos que la aplicación de prórrogas a los plazos establecidos en el Reglamento requiere, en casos de desastres naturales, que el Jurado Nacional de Elecciones emita, previamente, la resolución que determine la aprobación de prórrogas y requisitos de acogimiento, no obstante, la ausencia de tal disposición, no impide que este Supremo Tribunal Electoral analice en cada caso la afectación concreta que pudiera haber acarreado al recurrente un determinado evento fortuito, más aún cuando se trata de desastres naturales cuyo impacto generó una declaración de emergencia por parte del Gobierno Central. 10. Por tal motivo, resulta atendible la justi fi cación expresada por el recurrente respecto a las di fi cultades de desplazamiento que enfrentó la organización política local en la provincia de Paita, departamento de Piura, pese a lo cual cumplió con presentar el escrito de subsanación a cuatro (4) días calendario (o dos días hábiles) del vencimiento del plazo otorgado, por lo que consideramos que, en el caso particular, sí se cumplió con señalar la afectación concreta que el fenómeno de El Niño costero produjo en la realización de los actos necesarios para la subsanación de las observaciones formuladas. 11. Por consiguiente, en nuestra opinión, corresponde revocar la Resolución N° 066-2017-DNROP/JNE, del 10 de abril de 2017, que denegó la solicitud de inscripción de la referida organización política, y requerir a la DNROP emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, cali fi cando el escrito de subsanación, de fecha 21 de marzo de 2017. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ramos Álvarez Cruz, personero legal titular de la organización política local provincial Fuerza Provincial Paiteña, se REVOQUE la Resolución N° 066-2017-DNROP/JNE, del 10 de abril de 2017, y, REFORMÁNDOLA , se requiera a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas proceda a la cali fi cación del escrito de subsanación, de fecha 21 de marzo de 2017, presentado por el citado personero legal. S.S.CHANAMÉ ORBERODRÍGUEZ VÉLEZMarallano Muro Secretaria General 1581078-1 Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Coalaque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua RESOLUCIÓN N° 0415-2017-JNE Expediente N° J-2016-00828-A02 COALAQUE - GENERAL SÁNCHEZ CERRO -MOQUEGUA RECURSO DE APELACIÓNVACANCIA Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gladys Rivero Ayala en contra del Acuerdo Municipal N° 005-2017-MDC, del 4 de agosto de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia formulada contra Raúl Rey Arámbulo Álvarez, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Coalaque, provincia de General Sanchez Cerro, departamento de Moquegua, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y vistos también los Expedientes N° J-2016-00772-T01 y N° J-2016-00828-T02. ANTECEDENTESTraslado de la solicitud de vacancia (Expediente N° J-2016-00828-T02) Mediante el escrito, del 13 de marzo de 2017 (fojas 1 a 3), Gladys Rivero Ayala solicitó ante el Jurado Nacional