Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2018 (03/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Martes 3 de abril de 2018

NORMAS LEGALES

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contratación, debía tenerse en cuenta los expedientes que dieron origen a las contrataciones cuestionadas. Sin embargo, en un afán abusivo los regidores, con una clara y evidente parcialidad a favor de los solicitantes de la vacancia, decidieron por no considerarlo necesario y aprobaron la vacancia solo con lo que se tenía a la vista. b) Sobre su participación en la celebración de los contratos señaló que no ha actuado como persona natural, puesto que suscribió los contratos en su condición de máxima autoridad edil y representante del municipio, lo cual descarta que tuvo interés propio. c) Para probar la existencia de interés directo era necesario contar con los expedientes que dieron origen a los contratos cuestionados. Sin embargo, aprobaron su vacancia sin que se actúen los medios de prueba solicitados en su oportunidad. d) Así, con relación a la Contratación Directa Nº 001-2016-SGL/MDT esta fue realizada en el marco de una situación de emergencia que fue declarada por D.S. Nº 045-2015-PCM y que, a su vez, fue prorrogada mediante D.S. Nº 074-2015-PCM. En ese sentido, este se ha realizado dentro de los parámetros establecidos por ley, siendo que, dicha situación de emergencia y la norma misma establecían saltar el procedimiento regular determinado. e) Sobre los demás contratos, las relaciones contractuales con las empresas cuestionadas resultaron a partir de los requerimientos de las áreas de la municipalidad facultadas para ello, entre estas, la Subgerencia de Infraestructura Urbana Rural, Jefatura de Maquinaria, así como por la Gerencia Municipal y el jefe de Almacén. f) La comprobación de los requisitos exigidos para contratar con el Estado no corresponde al titular de la entidad, sino que esta exigencia es parte de las obligaciones de las áreas respectivas de la municipalidad. g) Las empresas ejecutaron de manera íntegra las prestaciones a favor de la comuna y entregado en forma cabal los bienes contratados, por lo que resulta imperativo que la entidad pague la contraprestación correspondiente. h) La actuación de los medios probatorios solicitados por el alcalde eran de vital importancia para resolver la solicitud de vacancia, toda vez que se hacía necesario verificar si existía una razón objetiva por la que pueda considerarse que como autoridad tenía algún interés personal con relación a las empresas cuestionadas. i) Se ha señalado que el interés directo deriva de un audio (al cual se hizo referencia en el pedido de vacancia pero que no fue incorporado al procedimiento), declaraciones juradas de Flor Violeta Cieza Gamonal y Anacely Herrera Bernal, así como de dos certificados migratorios. j) Sin embargo, refiere que contra Flor Violeta Cieza Gamonal se interpuso denuncia penal por el delito de peculado doloso ante la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Cajamarca; por lo tanto, la declaración de dicha persona se realizó en venganza por haber sido cesada en el cargo de tesorera de la municipalidad. k) Se buscó incorporar como medio de prueba en la Sesión Extraordinaria, de fecha 25 de julio de 2017, la declaración de Flor Violeta Cieza Gamonal, cuya participación activa en la mencionada sesión permite presumir que los regidores solo buscaban una declaración parcializada. l) Los regidores Edilberto Martínez Saldaña e Irene Sánchez Díaz han sido testigos de Flor Violeta Cieza Gamonal en la Carpeta Fiscal Nº 08-2017, habiendo declarado ambos a favor de dicha persona, señalando incluso que vieron que esta entregó dinero al alcalde, hecho que es falso, pero que demuestra la connivencia entre estos para dañarlo. m) El audio que se encuentra transcrito en la solicitud de vacancia y ha sido mencionado en diferentes oportunidades, no ha sido escuchado en la sesión del 25 de julio de 2017; por lo tanto, no le fue trasladado como tampoco se ha comprobado su autenticidad. De ello, no resulta ser un medio de prueba idóneo para acreditar lo que se propone, máxime si quienes intervienen son terceras personas y no la autoridad cuestionada.

n) Los certificados de movimiento migratorio si bien son documentos oficiales, no son más que una fatal coincidencia, no acreditando de manera objetiva una relación de cercanía tal como expresan los regidores. o) En la sesión extraordinaria, del 7 de setiembre de 2017, se ha incorporado como medio de prueba el Oficio Nº 33-2017-2018-CHVS/CR, del 29 de agosto de 2017, cursado por el congresista César Vásquez Sánchez a los regidores, lo cual prueba que la solicitud de vacancia no parte del solicitante. Este documento demuestra la estrecha relación entre el regidor Edilberto Martínez Saldaña y el mencionado congresista. p) El Jurado Nacional de Elecciones deberá tener en cuenta la Carta Nº 001-2017-D-I-E"SJ"SR.T-UGEL/CH, de fecha 13 de setiembre de 2017, cursado por el director de la Institución Educativa San José de Tacabamba a Flor Rocío Pérez Yanayaco, documento según el cual le encargó a dicha persona gestione ayuda económica al congresista César Vásquez Sánchez para solventar los gastos de movilidad y alimentación de los alumnos integrantes de la promoción de dicha institución educativa. q) La decisión de los regidores es meramente subjetiva, ya que ninguno de los medios de prueba ofrecidos por el solicitante de la vacancia demuestra el interés directo del alcalde con la propietaria de las empresas contratantes, más aún ni el solicitante ni los señores regidores han precisado cuál es el interés con el que habría actuado el suscrito. r) No se evidencia la existencia de un conflicto de intereses en su actuación como alcalde y la contratación de las empresas materia del presente cuestionamiento. Por el contrario, el recurso de apelación demuestra que se ha afectado su derecho a la prueba y, por ende, al debido procedimiento. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, debe determinarse si el alcalde vulneró las restricciones de contratación al permitir la celebración de un conjunto de contratos con las empresas de Flor Rocío Pérez Yanayaco. CONSIDERANDOS Sobre la afectación del principio de ne bis in idem 1. Del recurso de apelación, el alcalde cuestionado pretende que se suspenda el trámite del procedimiento de vacancia por la causal de restricciones de la contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, sobre la base de que tales hechos vienen siendo de conocimiento por parte del Poder Judicial, lo cual afectaría el principio de ne bis in idem. 2. La vacancia es la ruptura del mandato representativo determinado por el concejo municipal respecto de uno de sus miembros (alcalde o regidor), en caso estuviese comprendido en alguna de las causales previstas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Dicha decisión, es posible de ser revisada en sede electoral por este Supremo Tribunal Electoral en caso de interponerse un recurso de apelación. 3. De determinarse que incurrió en la causal invocada, la autoridad edil es retirada del cargo para el que fue electa a fin de salvaguardar el buen funcionamiento de la entidad municipal, lo cual implica la protección de su patrimonio. El procedimiento de vacancia al llevarse a cabo en el ámbito municipal y electoral no guarda relación con la instauración de un proceso penal o la imposición de una condena, por más que en ambos casos el sustento fáctico sea el mismo. 4. De ello, un proceso de vacancia no implica la vulneración del principio de ne bis in idem por más que exista un proceso penal en curso por similares hechos. Esta posición se sustenta, entre otros, en lo señalado por nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00361-2010-PA/TC, que sobre la posibilidad de que un mismo hecho sea objeto de sanciones administrativas y penales expuso: 2. El principio ne bis in idem, en tanto límite a la potestad sancionadora del Estado, se encuentra contenido

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