Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2018 (03/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Martes 3 de abril de 2018 /

El Peruano

implícitamente en el artículo 139º inciso 3) de la Norma Fundamental que consagra el derecho al debido proceso. Este se vulnera cuando recaen sobre la misma persona dos o más sanciones o juzgamientos y existe identidad de sujeto, hecho y fundamento. [Expediente N.º 02050-2002AA/TC y Expediente N.º 02868-2004-AA/TC]. 3. Dentro de esta última identidad (de fundamento o de contenido de lo injusto), no pueden equipararse las sanciones administrativas (pertenecientes al Derecho Administrativo sancionador) y las sanciones penales (pertenecientes al Derecho Penal), pues ambas obedecen a fundamentos jurídicos distintos. No podría equipararse el juzgamiento realizado a nivel jurisdiccional con el procedimiento sancionador realizado a nivel administrativo, y menos impedirse que la sede jurisdiccional penal se vea imposibilitada de pronunciarse debido a lo resuelto en sede administrativa. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N.º 00012-2006-PI/TC, el Derecho Penal debe representar el medio o recurso más gravoso para limitar o restringir el derecho a la libertad de las personas y, por tanto, debe reservarse para las violaciones más intolerables. Precisamente esta consideración del Derecho Penal como última ratio lo distingue de otros órdenes sancionatorios como por ejemplo el administrativo sancionador. Por su naturaleza, estructura y fines, ambos órdenes (administrativo y penal) no pueden ser equiparados. Lo antes expuesto no excluye que sea indispensable que la sede penal se encuentre vinculada por el principio de proporcionalidad, de modo que al imponer la respectiva sanción penal o sus penas accesorias se pueda considerar también, entre otros factores que concurran, la sanción administrativa ya impuesta. 4. Asimismo conviene agregar que en la sentencia del Expediente N.º 02292-2006- PHC/TC el Tribunal Constitucional sostuvo que "las sanciones penales y disciplinarias corresponden a finalidades distintas", por lo que al no presentarse identidad de fundamento no se considera afectado el principio ne bis in idem. (fundamento 3). 5. En el caso de autos, el alcalde alega ser objeto de dos procesos distintos por los mismos hechos. Sobre la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento, del procedimiento de vacancia, se observa que en este se le atribuye la vulneración de las restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM; lo cual, implica un distinto fundamento jurídico respecto a la instrucción que se sigue ante el Poder Judicial, donde se le considera presunto autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de colusión y, alternativamente, por el delito de negociación incompatible en agravio del Estado - Municipalidad Distrital de Tacabamba. 6. Así las cosas, en vista de que la vacancia y el proceso penal no son equiparables, dado que responden a fundamentos jurídicos distintos, cabe concluir que lo que se valora en sede judicial, sobre si los hechos imputados configuran la comisión de un delito, no guarda relación con la declaratoria de vacancia adoptada por un concejo municipal, ya que, lo que este evalúa es si los hechos implican la necesidad de romper el mandato representativo a fin de salvaguardar el buen funcionamiento de la entidad edil, que incluye la protección de la correcta disposición de su patrimonio, de ser el caso, en tanto, la autoridad edil no se ha sujetado a las normas de orden público que deben guiar su comportamiento y cuyo incumplimiento es sancionado expresamente por la ley con la vacancia. No está demás reiterar que lo resuelto por el concejo municipal es posible de ser revisado, frente a la interposición de un recurso de apelación, en última y definitiva instancia, por el Jurado Nacional de Elecciones. 7. Consecuentemente, al no advertirse la existencia de identidad en el fundamento, por más que lo haya respecto del sujeto y el hecho, el procedimiento de vacancia seguido contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Tacabamba no vulnera el principio de ne bis in

idem, razón, por la cual, debe continuarse con el trámite del presente expediente. De la causal de restricciones de contratación 8. La finalidad de la causal de vacancia, establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. 9. En atención a ello, a efectos de señalar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones indica que es necesario verificar lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, por el cual se afecte de algún modo un bien municipal; b) Se acredite la intervención del alcalde o regidor como personal natural o interpósita persona o de un tercero, con quien la autoridad guarde un interés propio o un interés directo, y c) Si existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Existencia de un contrato sobre bienes municipales 10. Respecto a la existencia de un contrato sobre bienes municipales, en autos está probado y aceptado por el alcalde Lido Guivar Estela que la Municipalidad Distrital de Tacabamba contrató con las empresas ACONSEC E.I.R.L. y G y P Perú Ingeniería y Construcciones E.I.R.L., según el siguiente detalle: a. Contrato de alquiler de maquinaria pesada para la ejecución del Ítem I y Ítem II del procedimiento de selección Contratación Directa Nº 001-2016-SGL/MDT, del 15 de febrero de 2016, celebrada con la empresa ACONSEC E.I.R.L. por S/ 448 122.99 (cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento veintidós con 99/100 soles) (fojas 521 a 524). b. Compra de equipos de cómputo a la empresa ACONSEC E.I.R.L. por S/ 3 300.00 (tres mil trescientos con 00/100 soles), S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles) y S/ 3 300.00 (tres mil trescientos con 00/100 soles), cancelados por Comprobantes de Pago Nº 754, Nº 755 y Nº 756, todos del 25 de mayo de 2016 (fojas 540 a 572). c. Alquiler de una retroexcavadora a la empresa ACONSEC E.I.R.L., entre el 10 de mayo al 10 de junio y entre el 11 de junio al 11 de julio de 2016, por S/ 31 080.00 (treinta y un mil ochenta con 00/100 soles), cancelado por Comprobante de Pago Nº 1082, y por la suma de S/ 30 480.00 (treinta mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles), cancelado por Comprobante de Pago Nº 1240 (fojas 573 a 605). d. Alquiler de una compresora, por los meses de mayo y junio de 2016, a la empresa G y P Perú Ingeniería y Construcciones E.I.R.L., para la obra "Creación del camino vecinal entre las localidades de Agua Brava Alto Chamana San Juan Nungo, distrito de Tacabamba", por la suma de S/ 24 000.00 (veinticuatro mil con 00/100 soles), monto que fue cancelado a través del Comprobante de Pago Nº 1169, del 10 de agosto de 2016 (fojas 633 a 640). e. Compra de equipos de protección personal de la obra "Creación del acceso peatonal con mampostería de piedra desde el sector La Quinta hasta El Mirador turístico Tuspón desde el km. 0+535.00 hasta el Km. 1+070+00, en el distrito de Tacabamba - Chota - Cajamarca" a la empresa G y P Perú Ingeniería y Construcciones E.I.R.L., por el monto de S/ 7 278.00 (siete mil doscientos setentiocho con 00/100 soles), cancelado por comprobante de pago Nº 1176, del 11 de agosto de 2016 (fojas 642 a 655). f. Compra de equipos de protección personal de la obra "Creación del acceso peatonal con mampostería de piedra desde el sector La Quinta hasta El Mirador turístico

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