Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2018 (03/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Martes 3 de abril de 2018 /

El Peruano

de minuta le transfirió a la antes referida persona sus acciones, siendo el trato que se cancele la deuda que se tenía, por otra parte refiere que a su persona nunca le llegó cartas de invitación para cotización por alquiler de maquinaria pesada por parte de la Municipalidad Distrital de Tacabamba, así tampoco no ha celebrado ningún contrato con dicha municipalidad, y que la firma y sello que aparece en el contrato de alquiler de maquinaria pesada para la ejecución directa del Item I e Item II del procedimiento de selección de contratación directa Nº 001-2016-SGL/MDT de folios 67 a 70, no le corresponde, precisando que no ha celebrado ningún contrato de bienes o servicios con dicha Municipalidad". 22. La irregularidad que advierte la declaración de Rosa Milagros Elcorrobarrutia Meléndez sobre su no participación en la mencionada contratación directa, no solo se sustenta en lo referido por esta persona, sino que, al ser contrastado con el contenido de la escritura pública antes señalada, genera certeza y convicción en este Supremo Tribunal Electoral que a la fecha en que se suscribió el contrato de alquiler dicha persona además de no encontrarse habilitada para representar a ACONSEC E.I.R.L. no habría participado en la contratación. 23. Si bien esta grave inconsistencia, sobre la veracidad de las personas que suscribieron la contratación directa de maquinaria pesada, expresa un indicio significativo de que Lido Guivar Estela guardaba un interés distinto al que debía representar como alcalde para que ACONSEC E.I.R.L., de propiedad de Flor Rocío Pérez Yanayaco, sea la beneficiada con su suscripción, se debe considerar además que la Municipalidad Distrital de Tacabamba, del cual es su máxima autoridad política, no ha cumplido con regularizar en forma debida el registro y publicación ante el Seace del acuerdo de concejo por el cual el Concejo Distrital de Tacabamba aprobó la realización de una contratación directa, tal como lo establece el artículo 85 del Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a tal fecha, que, sobre el particular, refiere que: Como máximo, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de efectuada la entrega del bien, o la primera entrega en el caso de suministros o del inicio de la prestación del servicio, o del inicio de la ejecución de la obra, la Entidad debe regularizar aquella documentación referida a las actuaciones preparatorias, el informe o los informes que contienen el sustento técnico legal de la contratación directa, la resolución o acuerdo que la aprueba, así como el contrato y sus requisitos, que a la fecha de la contratación no haya sido elaborada, aprobada o suscrita, según corresponda; debiendo en el mismo plazo registrar y publicar en el SEACE los informes y la resolución o acuerdos antes mencionados. 24. Cabe precisar que el alcalde Lido Guivar Estela al enmarcar la contratación directa a una razón de emergencia aunque estaría exonerado de llevar a cabo un proceso de selección ordinario, el artículo 27 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, le exigía que en vía de regularización esta sea aprobada por acuerdo del concejo municipal. 25. Sobre este punto, de la revisión del Seace se advierte que en lo relativo a los datos del documento que aprueba la contratación directa no se ha registrado el respectivo acuerdo de concejo, siendo que, por el contrario, la comuna solo registró la Resolución de Concejo Nº 001-2016-MDT/CM, de fecha 1 de febrero de 2016, suscrita por el alcalde y de donde no se desprende que los regidores hayan debatido y aprobado en forma expresa su realización. Además, tal documento no viene a ser el instrumento idóneo que permita asumir que el concejo ha conocido de dicha contratación, puesto que, según lo dispuesto por el artículo 39 de la LOM, por resolución de concejo solo se aprueba asuntos administrativos concernientes a la organización interna y no asuntos vinculados al gobierno de la entidad. 26. Adicionalmente, existe una inconsistencia relevante entre el monto por el cual se habría aprobado

la realización de la contratación directa, S/ 473 235.00 (cuatrocientos setenta y tres mil con doscientos treinta y cinco y 00/100 soles), y el que figura en las bases, esto es, S/ 448 122.99 (cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento veintidós con 99/100 soles). Así también, es relevante que los términos de referencia, que es parte del sustento de la contratación, mencione una obra a ejecutarse en el distrito de Uraca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, lo cual, adiciona mayores indicios de que el contrato solo pudo ser firmado por el alcalde porque estaba interesado en que ACONSEC E.I.R.L. sea la beneficiada con el mismo, sin importar, la suma de inconsistencias que saltaban a la vista y que no podían obviarse, máxime por el monto que el municipio desembolsaba. 27. Así las cosas, la ausencia del registro del acuerdo de concejo que exige la ley, que los regidores que aprueban la vacancia señalan como inexistente, y las otras inconsistencias que se han advertido, solo pueden ser entendibles a razón de que el burgomaestre no quiso poner oportunamente en conocimiento del concejo la información que sustentó la contratación directa de alquiler de maquinaria pesada a fin de obstaculizar que este indague que el proveedor a ser invitado sería ACONSEC E.I.R.L., cuya falta de experiencia para el servicio requerido era evidente e imposible de omitir, máxime de existir la situación de emergencia que alega la propia autoridad. 28. Este incumplimiento de las disposiciones sobre contrataciones del Estado, adicionado a la evidente irregularidad sobre la supuesta participación de Rosa Milagros Elcorrobarrutia Meléndez en la suscripción del contrato de maquinaria pesada registrado ante el Seace, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, también encuentra lógica en el hecho de que si el alcalde cumplía con sus obligaciones legales, los regidores habrían estado en la posibilidad de conocer la experiencia de la empresa, así como que su titular y gerente era Flor Rocío Pérez Yanayaco, además de que su exiguo capital social no brindaba la certeza de que el servicio sería cumplido; por lo que, hubieran tenido la posibilidad de dar inicio en forma oportuna a las acciones de fiscalización para cautelar no solo el correcto uso del dinero municipal, sino también la seguridad de los vecinos de la localidad ante el riesgo de un incumplimiento. 29. Llama la atención de este órgano colegiado electoral que el alcalde base su defensa en la necesidad de que se agregue el expediente técnico que derivó en tal contrato, acto que no se ha realizado y que a su decir implica la nulidad del procedimiento de vacancia, obviando que aquellos expedientes al encontrarse en posesión de la administración edil están bajo su responsabilidad como máxima autoridad municipal y que por más que sea cierto que los regidores no hayan querido someterlo a debate en las sesiones de concejo, este tuvo la posibilidad real de anexarlos con su recurso de reconsideración o apelación, tal como hizo al adjuntar el testimonio de la escritura pública de constitución de la empresa ACPRO ASOCIADOS S.C.R. L. (fojas 156 y vuelta a 161). Sin embargo, a pesar de la ausencia del expediente físico, el alcalde omite señalar que este no resulta relevante para comprender la contratación directa, ya que la documentación registrada ante el Seace permite conocer la forma como se justificó la celebración del contrato y, de otro lado, que Rosa Milagros Elcorrobarrutia Meléndez aparezca como representante de una de las partes contratantes (ACONSEC E.I.R.L.) cuando la titular y gerente era en los hechos Flor Rocío Pérez Yanayaco. Dicho esto, sobre este punto, la autoridad no ha probado una vulneración al derecho de prueba, por la cual, corresponda anularse el procedimiento de vacancia que se le sigue en contra. 30. Aunado a las irregularidades advertidas, es evidente que el alcalde durante el debate del procedimiento de vacancia no ha buscado dar respuesta lógica a cómo supuestamente suscribió un contrato con una persona que no contaba con la calidad de gerente

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