Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2018 (03/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Martes 3 de abril de 2018

NORMAS LEGALES

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general de ACONSEC E.I.R.L., peor aún, no ha buscado rebatir la declaración testimonial ante el Ministerio Público de Rosa Milagros Elcorrobarrutia Meléndez ni mucho menos explica la manera como la comuna se entendió con Flor Rocío Pérez Yanayaco para la ejecución de las diversas obligaciones de la entidad (pagos). Lo expuesto a todas luces no puede ser entendido sobre la base del expediente de contratación, tal como lo expresa la autoridad, ya que la grave irregularidad denunciada supera el contenido técnico de este. 31. Este comportamiento del alcalde, así como la ausencia de actos que manifiesten que haya querido transparentar dicho procedimiento, expresa, de manera clara y objetiva, que tenía la intención de beneficiar a Flor Rocío Pérez Yanayaco, a quien tal como refirió en su declaración testimonial ya conocía desde el 2015, en tanto fue practicante del municipio, según se ve en la Carpeta Fiscal Nº 1706045500-2017-51-0, Disposición Fiscal Nº 02-2017-FPCEDCF-C, del 11 de agosto de 2017. 32. Las inconsistencias advertidas en la contratación directa de maquinaria pesada, las que adicionadas a la falta de experiencia de ACONSEC E.I.R.L. en el rubro, así como al exiguo capital social para afrontar una contratación de esa envergadura, permiten concluir que el alcalde Lido Guivar Estela no solo participó como representante legal de la Municipalidad Distrital de Tacabamba al momento de suscribir el contrato, sino que, al pasar por alto todo lo señalado, también tuvo un interés directo en que dicha empresa, de titularidad de Flor Rocío Pérez Yanayaco, sea la favorecida con este contrato. Dicho esto, se tiene que el alcalde guiándose por criterios distintos al interés público tuvo desde el inicio la intención de que la contratación directa sea un mecanismo para favorecer irregularmente a Flor Rocío Pérez Yanayaco utilizando para ello a una empresa que supuestamente al día de la contratación no le pertenecía a ella sino a Rosa Milagros Elcorrobarrutia Meléndez. 33. La convicción de la existencia de este interés directo, cuya existencia no deja menor duda, se fortalece aún más, por el hecho de que la comuna prosiguió contratando con ACONSEC E.I.R.L., así como que, posteriormente, permitió que la administración municipal a su cargo inicie relaciones contractuales con G y P Perú Ingeniería y Construcciones E.I.R.L., que de acuerdo con la Sunarp, su titular y gerente también es Flor Rocío Pérez Yanayaco. 34. En consecuencia, la información registrada ante el Seace y la Sunarp, la declaración ante el Ministerio Público de Rosa Milagros Elcorrobarrutia Meléndez, así como la ausencia de criterios objetivos para invitar y contratar con ACONSEC E.I.R.L. nos permite señalar que concurren los elementos necesarios para afirmar que existió un interés directo del alcalde en la celebración del "Contrato de alquiler de maquinaria pesada para la ejecución del Ítem I y Ítem II del procedimiento de selección Contratación Directa Nº 001-2016-SGL/MDT", dado que es evidente que ha actuado guiado por el interés de contratar a la empresa de Flor Rocío Pérez Yanayaco, a quien ya conocía desde el 2015, siendo que, además en forma sistemática la ha venido favoreciendo, sin importar las inconsistencias advertidas; consideraciones por las cuales está probado este segundo elemento. Existencia de un conflicto de intereses 35. Con relación a la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde, en su calidad de máxima autoridad representativa municipal, y su posición o actuación a fin de favorecer la contratación de ACONSEC E.I.R.L., sin que existan mayores elementos objetivos que justifiquen su invitación y contratación, demuestran que la autoridad edil defraudó el interés público municipal a fin de favorecer un interés particular de Flor Rocío Pérez Yanayaco, quien desde el inicio de la relación contractual era la titular y gerente de dicha empresa.

36. El haber permitido que la entidad municipal desembolse una gran suma de dinero a una empresa cuya experiencia no era precisamente el alquiler de maquinaria pesada, solo se explica en el hecho de que todos los actos realizados y permitidos por el burgomaestre no eran ajenos a que se debía concretizar la configuración de un vínculo económico entre la comuna y ACONSEC E.I.R.L., por más que objetivamente no existían razones para que esta se haga cargo de la alegada situación de emergencia. 37. Esta defraudación al interés público municipal es más grave aún en la medida en que el alcalde al realizar esta disposición de dinero municipal no solo estaba afectando el buen uso del patrimonio edil, sino que, sometió a una situación de peligro innecesario a los vecinos frente a un posible incumplimiento del contrato. El riesgo asumido por el municipio solo es comprensible en la medida en que a toda costa el alcalde buscó favorecer a Flor Rocío Pérez Yanayaco. 38. En suma, estando a que lo sancionable en la causal de vacancia por restricciones de contratación es el mal uso del patrimonio edil, donde la autoridad municipal antepone un interés particular al interés de la municipalidad, en el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral concluye que ha quedado acreditada la intervención del alcalde Lido Guivar Estela, quien guardaba un interés directo en la celebración del "Contrato de alquiler de maquinaria pesada para la ejecución del Ítem I y Ítem II del procedimiento de selección Contratación Directa Nº 001-2016-SGL/ MDT", a fin de favorecer a la empresa de Flor Rocío Pérez Yanayaco, quien no contaba con mayores elementos objetivos para ser invitada y seleccionada para hacerse del contrato. Esto demuestra a todas luces la primacía del interés particular de las personas vinculadas con la celebración del contrato, incluido el alcalde, en desmedro de la protección de los intereses de los vecinos del distrito de Tacabamba. Sobre la base de estas consideraciones este Supremo Tribunal Electoral concluye que se encuentran acreditados en forma secuencial los tres elementos configurativos de la causal de restricciones de contratación, por lo que el recurso de apelación contra la declaración de vacancia debe ser desestimado; debiéndose dejar sin efecto la credencial de alcalde otorgada a Lido Guivar Estela, procediéndose a convocar a los accesitarios conforme a ley. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lido Guivar Estela y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 009-2017-MDT, del 7 de setiembre de 2017, que declaró infundado el recurso de reconsideración formulado contra el Acuerdo de Concejo Nº 006-2017-MDT, del 25 de julio de dicho año, que declaró su vacancia del cargo de alcalde que ejerce en la Municipalidad Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Lido Guivar Estela, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, emitida con motivo de las elecciones regionales y municipales de 2014. Artículo Tercero.- CONVOCAR a Edilberto Martínez Saldaña, identificado con DNI Nº 27413211, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018 y, en consecuencia, otórguese la credencial que lo faculte como tal.

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