Norma Legal Oficial del día 02 de agosto del año 2018 (02/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Jueves 2 de agosto de 2018 /

El Peruano

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN N° 0611-2018-JNE Expediente N° ERM.2018018960 UCHUMAYO­AREQUIPA­AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018005373) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Rolando Vargas Solano, personero legal alterno de la organización política Unión por el Perú, en contra de la Resolución N° 319-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 24 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Con fecha 18 de junio de 2018 (fojas 4 y 5) Luis Rolando Vargas Solano, personero legal alterno de la organización política Unión por el Perú, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la referida agrupación política para el Concejo Distrital de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución N° 319-2018-JEE-AQPA/ JNE, de fecha 24 de junio de 2018 (fojas 71 a 73), el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa, por el incumplimiento a las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en el artículo 20 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al haberse llevado a cabo el proceso de elecciones internas con un órgano electoral conformado por solo dos miembros, cuando el artículo precitado establece que debe estar conformado, como mínimo, por tres miembros. Mediante escrito, de fecha 30 de junio de 2018 (fojas 77 a 80), el personero legal alterno de la mencionada organización política interpuso recurso de apelación ante el JEE, indicando, entre otros, lo siguiente: a) Que lo resuelto por el JEE está enmarcado dentro de la ley y normas vigentes, pero se debe considerar que es un error subsanable y como tal debió solo observarse y no declararse improcedente. b) Que el Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN) del partido, mediante la Resolución N° 021-2018-COEN-UPP, de fecha 18 de mayo de 2018, reconoció como miembros del Comité Electoral Especial Descentralizado de la Región Arequipa a: - Alfredo Adán Quiquihuaña Palomino (presidente) - Francisco Ernesto Álvarez Bustamante (secretario) - Lourdes Villalta Samán (relator) Sin embargo, al proceso de elecciones internas asistieron solo el presidente y el secretario, debido a que la relatora, por motivos personales, no se encontraba en la ciudad de Arequipa y, por un error de trascripción, se omitió consignar en el acta de elecciones internas la inasistencia de la relatora. Este error fue subsanado con el acta aclaratoria, de fecha 23 de mayo de 2018, la cual no se adjuntó a la solicitud por olvido, con lo que se haría constar que sí se cumplió con lo establecido en su estatuto.

CONSIDERANDOS De la normativa aplicable 1. La LOP establece en su artículo 19 que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecida en la misma ley, el estatuto y el Reglamento Electoral de la organización política. De igual forma, el artículo 20 de la citada norma establece, respecto del órgano electoral, que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros. 2. Por su parte el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala en su artículo 29, numeral 29.2, literal b, uno de los supuestos en los que la solicitud de inscripción es insubsanable, esto es, ante el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme lo establece la LOP. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Uchumayo presentada por la organización política Unión por el Perú, por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, conforme a lo señalado en el artículo 20 de la LOP, al haberse llevado a cabo el proceso de elecciones internas con un órgano electoral conformado por solo dos miembros, cuando el artículo anteriormente mencionado de la LOP establece que debe estar conformado mínimo por tres miembros. 4. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo al artículo 51 del Estatuto de la organización política, el Comité Electoral Nacional es el órgano encargado de proponer al comité Directivo Nacional los reglamentos electorales para cada proceso eleccionario interno. Además, son elegidos por el Plenario Nacional y está integrado por cinco miembros titulares, entre los cuales se elegirá un presidente, un secretario, un relator y dos vocales. Asimismo, tiene como facultad el promover la elección de los comités electorales provinciales y distritales. 5. En mérito a dicha atribución, mediante la Resolución N° 021-2018-COEN-UPP, de fecha 18 de mayo de 2018, el Comité Electoral Nacional (COEN), consideró que los miembros del citado Comité Electoral Especial Descentralizado de la región Arequipa, en su artículo segundo, designó como miembros del Comité Electoral Especial Descentralizado de la Región Arequipa a Alfredo Adán Quirquihuaña Palomino, Francisco Ernesto Álvarez Bustamante y a Lourdes Villalta Samán, como presidente, secretario y relatora, respectivamente. En ese sentido, el proceso eleccionario debía realizarse, en cumplimiento de la LOP y de su estatuto partidario, con la participación de los tres miembros elegidos. 6. Ahora bien, de la revisión del Reglamento Electoral de la Organización Política Unión por el Perú, se advierte que, en su artículo 21, señala que los CEED están constituidos por tres miembros titulares y dos suplentes, los cuales designarán, de entre sus miembros, a quienes ocuparan los cargos de: Presidente, Secretario y Relator. Asimismo, en su artículo 23 establece que los CEED sesionarán ordinariamente cada semana y extraordinariamente las veces que consideren necesarias o a solicitud del COEN. Las Sesiones deberán ser convocadas por su Presidente y para quedar válidamente constituidas, requieren un quórum de dos miembros titulares. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple. 7. De lo anteriormente señalado se puede inferir que, en el presente caso, el órgano electoral descentralizado de la región de Arequipa se encuentra conformado por tres miembros, tal como lo establece el artículo 20 de la LOP y el reglamento de la organización política. Asimismo, es importante tomar en cuenta que, de acuerdo al Reglamento Electoral de la Organización Política Unión por el Perú, el comité que realizo las elecciones internas estuvo facultado para tomar acuerdos por mayoría simple,

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