Norma Legal Oficial del día 02 de agosto del año 2018 (02/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 88

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NORMAS LEGALES

Jueves 2 de agosto de 2018 /

El Peruano

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MÁS San Martín, contra la Resolución N° 00154-2018-JEEMCAC/JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pachiza, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MÁS San Martín, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pachiza, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín (fojas 1). Mediante la Resolución N° 00154-2018-JEE-MCAC/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 113 a 115), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que: a) De acuerdo a los artículos 49, 50 y 51 del Estatuto de la organización política recurrente, las elecciones internas debieron realizarse en el distrito de Pachiza y no en el distrito de Tarapoto como está consignado en el "Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Municipales" (fojas 9 y 10). Por tanto, la organización política MÁS San Martín incurre en un hecho insubsanable establecido en el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). b) El acta de elección interna, es un acta de proclamación y no un acta de elección interna en stricto sensu, que no se encuentra suscrita por los miembros del Comité Electoral del distrito de Pachiza, como lo establece el literal f, del numeral 25.2, del artículo 25 del Reglamento, el cual también constituye un hecho insubsanable que acarrea la improcedencia de la inscripción de lista de candidatos. Con fecha 29 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política MÁS San Martín interpuso recurso de apelación (fojas 117 a 125), bajo los siguientes argumentos: a) El acta de elección interna, suscrita por el Comité Electoral Regional (COER), adjuntada a su solicitud de inscripción de lista de candidatos, no invalida el acto en sí mismo, dado que, con anterioridad a tal acta, el Comité Descentralizado de la provincia de Mariscal Cáceres emitió el acta, de fecha 20 de mayo de 2018 (fojas 126 a 132), dando fe de la correcta realización de la democracia interna de la organización política recurrente. b) Las elecciones internas desarrolladas el 20 de mayo de 2018 se realizaron en la ciudad de Juanjuí, que es la capital de la provincia de Mariscal Cáceres, bajo la conducción del Comité Electoral Descentralizado de la provincia de Mariscal Cáceres, dado que, al encontrarse ausencia de militantes en una jurisdicción distrital, como en el caso concreto, los electores de la provincia respectiva podrán sufragar para elegir al candidato del mencionado distrito, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento Electoral de la organización política, c) El Reglamento establece en el numeral 25.2 del artículo 25 que el acta debe contener la elección interna de candidatos, pero no especifica que los miembros del comité electoral de la jurisdicción donde se produjo la elección interna, firmen el acta, por lo que, dicho requisito debe interpretarse conforme a lo que señala el Estatuto y el Reglamento Electoral de la organización política.

CONSIDERANDOS 1. Según el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), se establece lo siguiente: Artículo 19°.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Los artículos 25, numeral 25.2 y 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, prescriben lo siguiente: Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: [....] 25.2 En el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna. b. Distrito electoral (distrito o provincia). c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos. d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos. e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LOP, y de acuerdo a lo señalado en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna. f. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta. Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos [...] 29.2 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: [...] b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. 3. Por otro lado, el artículo 49 y el literal a del artículo 51 del Estatuto de la organización política MÁS San Martín (en adelante, Estatuto), que obra en el portal web1 de esta institución, establece que: Artículo 49°.- El comité electoral es el órgano autónomo de conducción de los procesos electorales que se establece en las instancias regional, provincial y distrital del MÁS San Martín. Tiene bajo su responsabilidad la realización de los procesos electorales de elección de las autoridades partidarias y de los candidatos para acceder a cargos públicos en el proceso de elección popular, convocados por los organismos del Estado. El ente rector electoral del Movimiento Regional MÁS SAN MARTIN se denomina Comité Electoral Regional (COER). Artículo 51.- El comité electoral contará con un reglamento electoral teniendo en cuenta los principios de la democracia interna, las disposiciones establecidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas

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