Norma Legal Oficial del día 02 de agosto del año 2018 (02/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Jueves 2 de agosto de 2018 /

El Peruano

Andino, en contra de la Resolución N° 00057-2018-JEEHCNE/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Taraco, provincia de Huancané, departamento de Puno, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución N° 00057-2018-JEE-HCNE/ JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 85 a 87), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que incumplió las normas sobre democracia interna, en tanto advirtió una incongruencia en el acta de elección acerca del número de delegados electores que participaron en la elección de la única lista de candidatos (8) y también respecto al número de delegados electores que la suscribieron (3). Con fecha 26 de junio de 2018 (fojas 91 a 95), Milton Zevallos Cruz, personero legal titular del movimiento regional interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00057-2018-JEE-HCNE/JNE, bajo los siguientes argumentos: i) en atención al principio de informalismo, debió considerarse que se estaba frente a un error material de transcripción del acta de elecciones internas; para confirmar lo mencionado, adjuntan el acta de elección de delegados y la aclaración del acta de elección interna; ii) el desarrollo de la elección interna se realizó de manera legal y dentro de un debido proceso, sin embargo, por razones involuntarias, el acta se transcribió en forma errada, lo cual no implica el incumplimiento del requisito; iii) ante la incongruencia, el JEE debió declarar inadmisible la referida solicitud de inscripción, tal como lo hizo en otros expedientes de inscripción de lista. CONSIDERANDOS Sobre las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 1. De conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 3. En ese orden de ideas, el artículo 24 de la normativa señalada, regula las siguientes modalidades de elección de candidatos dentro de un proceso de elecciones internas, las cuales se exigen a los movimientos de alcance regional o departamental: a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c. Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el Estatuto. Sobre la acreditación del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 4. Con arreglo a lo establecido en el artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N°0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), los partidos políticos, movimientos regionales, o alianzas electorales, al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar el acta original, o copia certificada firmada por el personero legal,

que contenga la elección interna de los candidatos presentados. 5. En este sentido, resulta claro que el acta de elección interna es el documento idóneo a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones que regulan la elección de sus candidatos. 6. Así las cosas, de conformidad con el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, en caso de incumplimiento de las normas sobre democracia interna se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia liminar de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el movimiento regional Poder Andino, al advertir una incongruencia en el acta de elección interna, esto es, entre el número de delegados electores que se consignó como participantes de la elección de la única lista de candidatos (8) y el número de los delegados electores que la suscribieron (3). Dicha inconsistencia, según señala, vicia el resultado de la misma, pues no queda claro cuál fue, en realidad, la voluntad de todos los delegados electores. 8. Sobre el particular, el artículo 50 del estatuto del mencionado movimiento regional, señala que las elecciones internas de candidatos a cargos de elección popular deben realizarse bajo la modalidad establecida en el artículo 24, literal c, de la LOP, esto es, a través de delegados. 9. Sin embargo, de acuerdo con lo resuelto por el JEE, el acta de elección interna, de fecha 20 de mayo de 2018 (fojas 4 a 6), presentada con la solicitud de inscripción, no le causó convicción respecto a cómo se llevaron a cabo las elecciones internas ni si estas fueron realizadas bajo la modalidad establecida en el artículo 24, inciso c, de la LOP, toda vez que el número de delegados suscriptores de la referida acta no coincide con el número de votos que obtuvo la lista única de candidatos elegida. 10. Bajo esas premisas, este órgano colegiado estima que el JEE, al no tener certeza acerca de cómo se llevó a cabo el acto eleccionario interno, debió otorgarle a la organización política un plazo para que subsane la observación advertida y no declarar la improcedencia liminar. 11. Ahora bien, con su recurso de apelación, la organización política alcanzó, entre otros, el Acta de Elección de Delegados del Distrito de Taraco, de fecha 18 de mayo de 2018 (fojas 111 a 112). No obstante, dada la naturaleza de este documento, el cual da cuenta de un acto anterior al de las elecciones internas, resulta ineludible que el JEE realice una valoración integral de la documentación que obra en el expediente, más aún cuando dicha instancia no tuvo a la vista la mencionada documentación para examinar el cumplimiento de las nomas sobre democracia interna contempladas en la normativa electoral vigente. 12. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar nula la resolución venida en grado, y devolver los actuados al JEE para que emita nuevo pronunciamiento y garantice, de esta manera, el derecho a la pluralidad de instancia del recurrente, reconocido en el artículo 139, numeral 6, de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución N° 00057-2018-JEE-HCNE/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Taraco, provincia de Huancané, departamento de Puno, presentada por el movimiento regional Poder Andino, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

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