Norma Legal Oficial del día 11 de agosto del año 2018 (11/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Sábado 11 de agosto de 2018 /

El Peruano

b) Respecto al candidato a alcalde, Ricardo Javier Morales León, la organización política tampoco adjuntó el cargo de su solicitud de licencia para participar en las ERM 2018. c) La organización política no presentó la declaración jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, de todos los candidatos que integran la lista. d) En el acta de elecciones internas, el candidato a regidor Gonzalo Bocanegra Llanos aparece identificado con el DNI Nº 11428677 mientras que en la solicitud de inscripción ha sido identificado con el DNI Nº 01142867. El 2 de julio de 2018 (fojas 21 a 23), la personera legal titular de la organización política presentó un escrito con el objeto de subsanar las observaciones advertidas en la Resolución Nº 144-2018-JEE-SMAR/JNE. Empero, mediante la Resolución Nº 00274-2018-JEE-SMAR/ JNE, de fecha 7 de julio de 2018 (fojas 17 a 19), el JEE declaró improcedente, entre otros, la referida solicitud de inscripción, debido a que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea. Frente a ello, el 9 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación (fojas 7 y 11) en contra de la Resolución Nº 00274-2018-JEE-SMAR/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El plazo para subsanar las observaciones advertidas en la Resolución Nº 144-2018-JEE-SMAR/JNE vencía el 3 de julio y no el 1 de julio de 2018, ya que, como lo prevé el Reglamento de Plazos de Términos de la Distancia, el término de la distancia entre el distrito de Shamboyacu y la ciudad de Tarapoto, donde se encuentra ubicado el JEE, es de dos (2) días. b) Adicionar el mencionado plazo al otorgado por el JEE resulta pertinente y razonable, puesto que, para subsanar las observaciones advertidas, la organización política tuvo que acudir a los domicilios de los candidatos, los cuales se ubican en lugares de difícil acceso. c) La resolución impugnada atenta contra el derecho de todo ciudadano a participar en la vida política del país, es decir, el derecho a elegir y ser elegido. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordantes con el artículo 1 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este Tribunal Electoral, entre otras funciones, se encarga de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia, y siendo así, cuenta con una estructura procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios. De ahí que el Reglamento de Plazos de Términos de la Distancia no resulta aplicable a los procesos jurisdiccionales en materia electoral. 2. Así, el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE (en adelante, el Reglamento), establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Del mismo modo, el numeral 28.2 del citado artículo estipula que si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos, o de la lista, de ser el caso. 3. Asimismo, mediante la Resolución Nº 00772018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018, se aprobó el Reglamento de Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, el cual por Resolución Nº 0138-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de marzo de 2018, es de obligatorio cumplimiento a partir del 15 de mayo de 2018, en cuarenta y seis (46) jurisdicciones de los Jurados Electorales Especiales del proceso ERM 2018, siendo una de ellas San Martín. 4. Bajo dicho amparo, los artículos 13 y 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que la notificación a

través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que la misma es efectuada y que cada vez que se deposita un pronunciamiento en la casilla electrónica del usuario, el sistema emitirá automáticamente una constancia de notificación equivalente a la recepción de la misma. 5. Por otro lado, resulta pertinente señalar que todo proceso jurisdiccional en materia electoral tiene como principios rectores la celeridad y la economía procesal, toda vez que mediante esta vía se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (elegir y ser elegido), al que no podría arribarse satisfactoriamente si, innecesariamente, se conceden o extienden plazos para subsanar requisitos que todos los actores del proceso electoral (en especial, las organizaciones políticas) han conocido oportunamente. 6. En este mismo sentido, el artículo 15 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones señala que: "Es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo". Análisis del caso concreto 7. El JEE declaró improcedente la lista de inscripción de candidatos de la organización política por contravenir el artículo 28 del Reglamento, al no haber subsanado oportunamente las observaciones advertidas en la Resolución Nº 144-2018-JEE-SMAR/JNE. 8. Siendo ello así, en el caso concreto a fojas 35 obra la constancia de la Notificación Nº 17960-2018-SMAR, en la cual consta que, con fecha 29 de junio de 2018, a las 19:19:09 horas, la personera legal titular, Evelyn Karina Nieto del Águila, recibió la Resolución Nº 144-2018-JEESMAR/JNE en su casilla electrónica CE_46643411, siendo así, se concluye que la organización política tuvo hasta el 1 de julio de 2018 para subsanar las observaciones advertidas en dicha resolución, en aplicación del artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento. 9. Sin embargo, se advierte que en dicho periodo de tiempo la organización política no presentó la documentación solicitada, dado que, extemporáneamente, recién con fecha 2 de julio de 2018 pretendió subsanar todas las observaciones, razón por la cual la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente, máxime si se tiene en cuenta que parte de la documentación que omitió presentar la organización política en el plazo otorgado es requisito indispensable para verificar si los candidatos se encuentran libre impedimentos para participar en las ERM 2018. 10. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 00472014-JNE, considerando 7). 11. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Evelyn Karina Nieto del Águila, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00274-2018-JEE-SMAR/JNE, de fecha 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial

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