Norma Legal Oficial del día 11 de agosto del año 2018 (11/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Sábado 11 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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Con fecha 29 de junio de 2018 (fojas 81 a 84), la personera legal titular de la organización política Unión por el Perú interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00127-2018-JEE-MCAC/ JNE, argumentando que el Comité Electoral Especial Descentralizado (en adelante CEED) de la Región San Martín si era competente para suscribir el acta de elecciones internas cuestionada por el JEE, de conformidad con el artículo 51 del Estatuto, que establece la creación de comités descentralizados por provincias o departamentos, como en el presente caso ocurrió, mediante la Resolución Nº 015-2018-COEN-UPP (fojas 124 y 125) la cual nombró los miembros del CEED. CONSIDERANDOS Respeto al cumplimiento de la democracia interna 1. Según el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP): Artículo 19°.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Los artículos 25, numeral 25.2 y 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0082-2018JNE, prescriben lo siguiente: Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos [...] 29.2 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: [...] b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. 3. Por otro lado, los artículos 51 y 60 del Estatuto (fojas 128 a 148), establecen que: Artículo 51°.- El Comité Electoral Nacional es el órgano encargado de proponer al Comité Directivo Nacional los Reglamentos Electorales para llevar a cabo los procesos de elección de los representantes de los diversos órganos de gobierno del Partido, así como de la elección de los candidatos que deben participar en los diversos procesos electorales nacionales, regionales, municipales o vecinales, convocados por quien desempeñe el Gobierno de la Nación. Dichos reglamentos, para entrar en vigencia, deberán ser aprobados por el Comité Directivo Nacional. (...) El Comité Electoral Nacional promoverá la elección de los comités electorales provinciales y distritales. [Énfasis agregado] Artículo 60°.- La elección de las autoridades y candidatos del Partido, en todos los niveles, se regirá por las normas de democracia interna previstas en este Estatuto y la Ley de Partidos Políticos. Su realización en todas sus etapas, desde la convocatoria, la inscripción de candidatos, cómputo de votos, verificación de cómputo estatutario, proclamación de resultados y resolución de las impugnaciones presentadas, estará a cargo del Comité Electoral Nacional. [Énfasis agregado] 4. En mérito a las atribuciones antes descritas, el Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN), emitió el Reglamento Electoral Nacional (fojas 150 a 165), que estableció en los artículos 20° y 25°, literales b, p, q, y t, lo siguiente: Artículo 20°.- Los Comités Electorales Especiales Descentralizados (CEED) son los órganos electorales

partidarios responsables de dirigir los procesos electorales en sus respectivas jurisdicciones, para los cuales han sido específicamente designados por el COEN. Tiene su sede en la localidad ubicada en la jurisdicción correspondiente. Los CEED podrán ser de naturaleza Regional, Provincial o Distrital en concordancia con la naturaleza del proceso electoral y/o las necesidades del mismo. [Énfasis agregado] Artículo 25°.- Son funciones del CEED: [...] b. Dirigir los procesos electorales a su cargo. [...] p. Supervisar y recabar los resultados electorales en su respectiva jurisdicción. [...] q. Publicar los resultados, proclamar y expedir las credenciales de los candidatos elegidos durante el proceso electoral en su jurisdicción. [...] t. Vigilar el estricto cumplimiento de las normas electorales en su jurisdicción. Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que Corina Huamán Fasabi, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú, al presentar ante el JEE su solicitud de inscripción de candidatos, adjuntó el "Acta de Elecciones Interna[s] de Candidatos para (Gobernadores Regionales, Alcaldes Provinciales y Alcaldes Distritales)", la cual, según lo resuelto en la Resolución Nº 00127-2018-JEE-MCAC/JNE, al no ser emitida por el CEN, conforme lo establece el artículo 51 del estatuto de la organización política recurrente. 6. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, considera que para efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 de la LOP, referido al incumplimiento de normas de democracia interna, deben ser analizados, de manera sistemática, el estatuto y el Reglamento de elecciones internas de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa, que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos. 7. En ese sentido, se advierte que, a fin de determinar que la solicitud de inscripción de candidatos de la organización política recurrente incurría en la causal de improcedencia señalada en el párrafo anterior, la Resolución Nº 00127-2018-JEE-MCAC/JNE, únicamente se sustentó en lo establecido en el artículo 51 del Estatuto, no obstante, omitió analizar el análisis de las normas contenidas en el Reglamento, conforme lo indicado en el artículo 19 de la LOP. 8. De lo expuesto, se infiere que, el JEE no debió declarar liminarmente la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, sino que debió declarar la inadmisibilidad de tal solicitud, a fin de requerir a la organización la remisión del aludido reglamento de elecciones internas u otro que acredite la competencia del comité de elecciones que suscribió el acta cuestionada por el JEE, y solo en caso de no subsanarse el defecto, declararse su improcedencia, tal como lo señala el numeral 29.1, del artículo 29 del Reglamento. 9. Dicho ello, al no brindar a la apelante el derecho a subsanar los defectos detectados, corresponde valorar los documentos presentados por la recurrente en el escrito de apelación, esto es, el Reglamento Electoral Nacional de la apelante (en adelante REN) y la Resolución N° 015-2015-COEN-UPP, a fin de acreditar el cabal cumplimiento de las normas de democracia interna, máxime si esta es la primera oportunidad en la que tales documentos pueden ser valorados. 10. En ese sentido, conforme a las normas del REN emitido por el propio COEN, se puede concluir, que los CEED son órganos electorales responsables de dirigir

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