Norma Legal Oficial del día 21 de agosto del año 2018 (21/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Martes 21 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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2018, LVSAC remitió a Osinergmin el Estudio TécnicoEconómico con la Propuesta de Fijación Tarifaría de la Línea de Transmisión. Asimismo, se realizó la audiencia pública para que esta empresa expusiera su Estudio y Osinergmin procedió a observar su contenido, mediante Oficio N° 492-2018-GRT; luego de lo cual, con fecha 4 de julio de 2018, mediante Carta LV-168/2018, LVSAC remitió la respuesta a las observaciones del Estudio Técnico Económico; Que, se ha procedido a revisar el Estudio Técnico Económico, las respuestas de LVSAC a las observaciones efectuadas por Osinergmin, así como las comunicaciones de los agentes con legítimo interés; encontrándose conforme se desarrolla en los informes de sustento que la Línea de Transmisión: i) No es necesaria para la demanda de Electrocentro, puesto que ésta se atiende suficientemente con las instalaciones actuales y frente a las necesidades futuras, las mismas serán materia de la planificación de la expansión de la transmisión de acuerdo a ley; en ambos casos remuneradas por la demanda; ii) No existe su uso en condiciones normales de operación; iii) Su construcción tuvo como finalidad que la Central Hidroeléctrica La Virgen entregue su energía al SEIN, y por su propia necesidad se conectó al SEIN, en virtud del open access; iv) Independientemente de lo expuesto, aun cuando LVSAC afirma que las instalaciones entraron en servicio el 21 de enero de 2018, éstas no cuentan con el Certificado de Integración otorgado por el COES, toda vez que, se ha indicado que la fecha de la Puesta en Operación Comercial debe estar alineada a la de la Central Hidroeléctrica La Virgen; Que, la Ley N° 28832, en la que se introduce la posibilidad de negociar de los agentes sobre las instalaciones de transmisión, también se reformó el marco regulatorio de la transmisión en cuanto a que encarga la planificación de la expansión de la transmisión a través del Plan de Transmisión a cargo del Ministerio de Energía y Minas, y mediante el Plan de Inversiones en Transmisión a cargo de Osinergmin, conforme fue reglamentado. Estas las alternativas por las cuales, como regla se atiende a las necesidades de la demanda del SEIN, siendo dicha demanda la responsable del pago mediante los mecanismos tarifarios previstos en la normativa sectorial. Para la evaluación que determine si una demanda usa o no usa determinada instalación, la revisión deberá considerar si el mencionado uso se debe a excepciones con eventos fuera de lo ordinario, o si el uso constante o preponderante o si las instalaciones son necesarias; Que, la revisión del Regulador debe verificar si las instalaciones de transmisión, que a solicitud de un agente pretenden ser remuneradas, son necesarias para esa demanda; incorporando en la evaluación el retiro teórico de las instalaciones y de las centrales que originaron su construcción, a fin de verificar la respuesta de las instalaciones existentes para la demanda existente. El objetivo de este ejercicio estriba en verificar si habría una efectiva prestación (por las instalaciones) que amerite una contraprestación (de la demanda de Electrocentro), evitando una duplicidad de pago y señales que generen especulaciones futuras que tengan por efecto encarecer el servicio; Que, de la evaluación se verifica que la Línea de Transmisión no brinda ni confiabilidad ni seguridad al suministro de los usuarios regulados de Electrocentro, conforme manifiesta LVSAC en diversas secciones de su Estudio, toda vez que, por ejemplo de ocurrir una falla aguas arriba de la SET Chanchamayo, el servicio eléctrico quedaría interrumpido, tal como lo menciona el COES en su Informe Técnico N° COES/D/DO/SEV/IT-031-2018, lo cual generaría racionamiento en la atención de la demanda regulada, razón por la que se puede concluir que la Línea de Transmisión no cumple los fines que afirma LVSAC; Que, asimismo, se ha verificado que las instalaciones existentes sirven suficientemente para atender la demanda de Electrocentro, ya que de no existir las instalaciones de transmisión de LVSAC, la demanda es atendida con las instalaciones actuales, y a través del planeamiento de la expansión de la transmisión, cualquier

nueva inversión o alternativa de alimentación, debe ser propuesta por las empresas titulares para su revisión y aprobación por parte de Osinergmin dentro de un proceso del Plan de Inversiones o de su modificatoria, en donde se atenderán las nuevas necesidades de demanda, y será asumido por ésta; Que, en ese sentido frente a la existencia de la planificación estatal mediante instalaciones de transmisión que atienden suficientemente a una demanda; no resultará viable jurídicamente autorizar el pago en base a situaciones fuera de la operación normal; en tanto se cuentan, se planifican y se pagan instalaciones para la debida atención de la demanda; Que, para la regulación de los SCTLN, esto es, a fin de determinar si una instalación privada debe ser pagada por los usuarios, como en este caso; para evaluar el uso, no corresponde considerar situaciones de emergencias o indisponibilidades, en concordancia con lo establecido en el numeral 6.1 de la Norma Asignación; por tanto, el flujo de la energía, bajo condiciones normales de operación, es hacia el SEIN, según se ha demostrado con los resultados obtenidos en las simulaciones del modelo PERSEO; Que, de considerar a la Línea de Transmisión en servicio, ésta transmite desde la barra La Virgen 138 kV hacia el SEIN con inyección en la barra Caripa 138 kV, por lo que queda claro su uso preponderante el cual corresponde a la generación eléctrica (condiciones de operación normal), motivo por el cual dicha Línea de Transmisión, se constituye como una instalación de generación. Es claro que su ejecución fue producto de su propio requerimiento y es usada por las empresas generadoras para entregar sus producciones de energía, no siendo necesarias para la demanda de ELC; Que, la Línea de Transmisión, de acuerdo a lo indicado por LVSAC, habría entrado en servicio el 21 de enero de 2018 (para pruebas); sin embargo, de acuerdo a lo indicado en el Informe N° DSE-SIE-90-2018 (mayo 2018), la mencionada línea no cuenta con el Certificado de Integración otorgado por el COES, y señala que la fecha de la Puesta en Operación Comercial (POC) debe estar alineada a la fecha de la POC de la Central de LVSAC; Que, la demanda de Electrocentro no requiere de las instalaciones objeto de revisión, por lo que no puede admitirse el pago a cargo de la demanda de esas instalaciones hasta el retiro de servicio de dicha instalación. De lo revisado, se tiene que la demanda de la SET Chanchamayo siempre ha tenido un punto de atención a través del ramal Tarma-Chanchamayo, hasta que se conectó la Central Hidroeléctrica Renovandes H1 con fecha 20 de marzo de 2018, oportunidad en la cual cambió la configuración en la SET Puntayacu, a fin de que dicha central pudiera entregar su energía al SEIN. Al respecto, dicho cambio de configuración debe mantener igual o mejor las condiciones iniciales de atención a la demanda de la SET Chanchamayo; Que, por lo expuesto, corresponde en esta etapa, desestimar la solicitud presentada por LVSAC para que Osinergmin proceda con la fijación de peajes y compensaciones a ser asumidos por terceros, por el uso de la Línea de Transmisión de 138 kV S.E. La Virgen S.E. Caripa (L-1710) y subestaciones asociadas, que son de su propiedad; las mismas que, según los criterios establecidos en la normativa aplicable a la asignación de responsabilidad, corresponde que sean calificadas por Osinergmin como Sistema Complementario de Libre Negociación de uso exclusivo de la generación; Que, finalmente se ha emitido el Informe Técnico N° 385-2018-GRT y el Informe Legal N° 386-2018-GRT de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 28832, "Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica"; en el Reglamento de Transmisión, aprobado mediante Decreto Supremo N° 027-2007-EM, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 006-2017-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

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