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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2018 (21/08/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 21

21 NORMAS LEGALES Martes 21 de agosto de 2018 El Peruano / 2018, LVSAC remitió a Osinergmin el Estudio Técnico- Económico con la Propuesta de Fijación Tarifaría de la Línea de Transmisión. Asimismo, se realizó la audiencia pública para que esta empresa expusiera su Estudio y Osinergmin procedió a observar su contenido, mediante Ofi cio N° 492-2018-GRT; luego de lo cual, con fecha 4 de julio de 2018, mediante Carta LV-168/2018, LVSAC remitió la respuesta a las observaciones del Estudio Técnico Económico; Que, se ha procedido a revisar el Estudio Técnico Económico, las respuestas de LVSAC a las observaciones efectuadas por Osinergmin, así como las comunicaciones de los agentes con legítimo interés; encontrándose conforme se desarrolla en los informes de sustento que la Línea de Transmisión: i) No es necesaria para la demanda de Electrocentro, puesto que ésta se atiende su fi cientemente con las instalaciones actuales y frente a las necesidades futuras, las mismas serán materia de la plani fi cación de la expansión de la transmisión de acuerdo a ley; en ambos casos remuneradas por la demanda; ii) No existe su uso en condiciones normales de operación; iii) Su construcción tuvo como fi nalidad que la Central Hidroeléctrica La Virgen entregue su energía al SEIN, y por su propia necesidad se conectó al SEIN, en virtud del open access; iv) Independientemente de lo expuesto, aun cuando LVSAC a fi rma que las instalaciones entraron en servicio el 21 de enero de 2018, éstas no cuentan con el Certi fi cado de Integración otorgado por el COES, toda vez que, se ha indicado que la fecha de la Puesta en Operación Comercial debe estar alineada a la de la Central Hidroeléctrica La Virgen; Que, la Ley N° 28832, en la que se introduce la posibilidad de negociar de los agentes sobre las instalaciones de transmisión, también se reformó el marco regulatorio de la transmisión en cuanto a que encarga la plani fi cación de la expansión de la transmisión a través del Plan de Transmisión a cargo del Ministerio de Energía y Minas, y mediante el Plan de Inversiones en Transmisión a cargo de Osinergmin, conforme fue reglamentado. Estas las alternativas por las cuales, como regla se atiende a las necesidades de la demanda del SEIN, siendo dicha demanda la responsable del pago mediante los mecanismos tarifarios previstos en la normativa sectorial. Para la evaluación que determine si una demanda usa o no usa determinada instalación, la revisión deberá considerar si el mencionado uso se debe a excepciones con eventos fuera de lo ordinario, o si el uso constante o preponderante o si las instalaciones son necesarias; Que, la revisión del Regulador debe veri fi car si las instalaciones de transmisión, que a solicitud de un agente pretenden ser remuneradas, son necesarias para esa demanda; incorporando en la evaluación el retiro teórico de las instalaciones y de las centrales que originaron su construcción, a fi n de veri fi car la respuesta de las instalaciones existentes para la demanda existente. El objetivo de este ejercicio estriba en veri fi car si habría una efectiva prestación (por las instalaciones) que amerite una contraprestación (de la demanda de Electrocentro), evitando una duplicidad de pago y señales que generen especulaciones futuras que tengan por efecto encarecer el servicio; Que, de la evaluación se veri fi ca que la Línea de Transmisión no brinda ni con fi abilidad ni seguridad al suministro de los usuarios regulados de Electrocentro, conforme mani fi esta LVSAC en diversas secciones de su Estudio, toda vez que, por ejemplo de ocurrir una falla aguas arriba de la SET Chanchamayo, el servicio eléctrico quedaría interrumpido, tal como lo menciona el COES en su Informe Técnico N° COES/D/DO/SEV/IT-031-2018, lo cual generaría racionamiento en la atención de la demanda regulada, razón por la que se puede concluir que la Línea de Transmisión no cumple los fi nes que afi rma LVSAC; Que, asimismo, se ha veri fi cado que las instalaciones existentes sirven su fi cientemente para atender la demanda de Electrocentro, ya que de no existir las instalaciones de transmisión de LVSAC, la demanda es atendida con las instalaciones actuales, y a través del planeamiento de la expansión de la transmisión, cualquier nueva inversión o alternativa de alimentación, debe ser propuesta por las empresas titulares para su revisión y aprobación por parte de Osinergmin dentro de un proceso del Plan de Inversiones o de su modi fi catoria, en donde se atenderán las nuevas necesidades de demanda, y será asumido por ésta; Que, en ese sentido frente a la existencia de la plani fi cación estatal mediante instalaciones de transmisión que atienden su fi cientemente a una demanda; no resultará viable jurídicamente autorizar el pago en base a situaciones fuera de la operación normal; en tanto se cuentan, se plani fi can y se pagan instalaciones para la debida atención de la demanda; Que, para la regulación de los SCTLN, esto es, a fi n de determinar si una instalación privada debe ser pagada por los usuarios, como en este caso; para evaluar el uso, no corresponde considerar situaciones de emergencias o indisponibilidades, en concordancia con lo establecido en el numeral 6.1 de la Norma Asignación; por tanto, el fl ujo de la energía, bajo condiciones normales de operación, es hacia el SEIN, según se ha demostrado con los resultados obtenidos en las simulaciones del modelo PERSEO; Que, de considerar a la Línea de Transmisión en servicio, ésta transmite desde la barra La Virgen 138 kV hacia el SEIN con inyección en la barra Caripa 138 kV, por lo que queda claro su uso preponderante el cual corresponde a la generación eléctrica (condiciones de operación normal), motivo por el cual dicha Línea de Transmisión, se constituye como una instalación de generación. Es claro que su ejecución fue producto de su propio requerimiento y es usada por las empresas generadoras para entregar sus producciones de energía, no siendo necesarias para la demanda de ELC; Que, la Línea de Transmisión, de acuerdo a lo indicado por LVSAC, habría entrado en servicio el 21 de enero de 2018 (para pruebas); sin embargo, de acuerdo a lo indicado en el Informe N° DSE-SIE-90-2018 (mayo 2018), la mencionada línea no cuenta con el Certi fi cado de Integración otorgado por el COES, y señala que la fecha de la Puesta en Operación Comercial (POC) debe estar alineada a la fecha de la POC de la Central de LVSAC; Que, la demanda de Electrocentro no requiere de las instalaciones objeto de revisión, por lo que no puede admitirse el pago a cargo de la demanda de esas instalaciones hasta el retiro de servicio de dicha instalación. De lo revisado, se tiene que la demanda de la SET Chanchamayo siempre ha tenido un punto de atención a través del ramal Tarma-Chanchamayo, hasta que se conectó la Central Hidroeléctrica Renovandes H1 con fecha 20 de marzo de 2018, oportunidad en la cual cambió la con fi guración en la SET Puntayacu, a fi n de que dicha central pudiera entregar su energía al SEIN. Al respecto, dicho cambio de con fi guración debe mantener igual o mejor las condiciones iniciales de atención a la demanda de la SET Chanchamayo; Que, por lo expuesto, corresponde en esta etapa, desestimar la solicitud presentada por LVSAC para que Osinergmin proceda con la fi jación de peajes y compensaciones a ser asumidos por terceros, por el uso de la Línea de Transmisión de 138 kV S.E. La Virgen - S.E. Caripa (L-1710) y subestaciones asociadas, que son de su propiedad; las mismas que, según los criterios establecidos en la normativa aplicable a la asignación de responsabilidad, corresponde que sean cali fi cadas por Osinergmin como Sistema Complementario de Libre Negociación de uso exclusivo de la generación; Que, fi nalmente se ha emitido el Informe Técnico N° 385-2018-GRT y el Informe Legal N° 386-2018-GRT de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 28832, “Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica”; en el Reglamento de Transmisión, aprobado mediante Decreto Supremo N° 027-2007-EM, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 006-2017-JUS; así como en sus normas modi fi catorias, complementarias y conexas;