Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2018 (30/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 122

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NORMAS LEGALES

Domingo 30 de diciembre de 2018 /

El Peruano

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para alcalde y regidores del Concejo Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 2217-2018-JNE Expediente N° ERM.2018027145 RICARDO PALMA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM N° 201804168) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Bertha Clotilde Ramos Urbina, personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, en contra de la Resolución N° 560-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochiri, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Ricardo Antonio Carreño Collantes, personero legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochiri, departamento de Lima. Mediante Resolución N° 00033-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 20 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debido al incumplimiento, entre otros, de las normas de democracia interna que rigen a esta organización política, contenidas en el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Así también, mediante Resolución N° 560-2018-JEEHCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debido a que esta incurre en un defecto insubsanable, es decir, ha transgredido las normas de democracia interna: i) el movimiento regional Concertación para el Desarrollo Regional - Lima incumplió con modificar o adecuar su Estatuto, conforme lo exige el artículo 9 de la Ley N° 28094, concordante con el artículo 28 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, y los artículos 19 a 27 de la Ley N° 28094.; ii) la organización política referida presenta dos actas de elecciones que difieren la una con la otra, y que ello no genera convicción para el JEE, al contrario genera la posibilidad que no se llevó a cabo ninguna sesión electoral, toda vez que no cumplen con el reglamento; iii) en el Estatuto no se precisa la modalidad de elecciones internas, tampoco existe ninguna alusión sobre la democracia interna para la reelección de candidatos regionales y municipales; iv) la convención de la organización política no ha delegado la función al Comité Descentralizado Distrital de Ricardo Palma para establecer la modalidad de elección; v) la referida organización política pretende justificar la modalidad de elección de candidatos señalando que fue por error de redacción. Con fecha 10 de agosto de 2018, Bertha Clotilde Ramos Urbina, personera legal titular de la citada agrupación política, interpuso recurso de apelación contra la resolución cuestionada, bajo los siguientes argumentos: i) se ha demostrado que las elecciones internas de la organización política en mención se desarrollaron mediante la modalidad de elecciones a través de delegados, establecidos en el artículo 24 literal c), de la LOP; ii) lo antes mencionado está probado con

el Acta de la Convención Regional, de fecha 11 de mayo de 2018; iii) está probado que los Comités Electorales Descentralizados Provinciales fueron acreditados por el Comité Electoral Regional, con fecha 28 de marzo de 2018; por lo que queda demostrado que por error material involuntario se consignó otra modalidad de elección en las dos actas presentadas. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante Resolución N° 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral; en este sentido, entre otros, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para la publicación de listas, el cual debe entenderse como fecha límite que tiene los Jurados Electorales Especiales para resolver todas las solicitudes de inscripción, así como para elevar los recursos de apelación, en caso se hayan interpuesto. 2. En el presente caso, se advierte del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente - SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que a efecto que este colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, a efecto de que pueda exponer sus alegatos, de ser el caso lo considere necesario. 3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del JEE a fin de que, en lo sucesivo, tenga presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral; en salvaguarda al debido proceso y el plazo razonable. Cuestiones generales 4. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 5. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: i) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; ii) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados; y, iii) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 6. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, deben adjuntar original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 7. Por su parte el artículo 29, numeral 29.1 del Reglamento establece que "el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas." Análisis del caso concreto 8. Se tiene que el motivo medular para decretar la improcedencia de la solicitud de inscripción de los

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