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115 NORMAS LEGALES Domingo 30 de diciembre de 2018 El Peruano / prevista en el literal b del artículo 24 de la LOP, por lo que no se cumplió con subsanar la observación y la solicitud de inscripción recae en improcedente. e) Considerando que la modalidad empleada esté acorde a su Estatuto, esto es, la modalidad por delegados, se aprecia que se habría infringido el artículo 27 de la LOP, por cuanto la elección de delegados que integran los respectivos órganos partidarios debieron haber sido elegidos para cada proceso electoral, por lo que, de la lectura de todo lo actuado, no hay indicio de que esta etapa electoral se haya realizado, pues no existe acta de elección de esos delegados que habrían asistido al Congreso Nacional. f) En cuanto al órgano partidario que realizó la elección de candidatos distritales, conforme lo establece el artículo 54 del Estatuto, esta debió ser realizada por la Convención Distrital, dado que su Reglamento Electoral, al señalar que un Congreso Nacional pueda encargarse de esta elección de candidatos, estaría modi fi cando los artículos 42, 48 y 54 de su Estatuto, por lo que la elección de estos candidatos, realizadas por un Congreso Nacional que no es un órgano competente, estaría vulnerando su democracia interna. El 11 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de improcedencia, expresando los argumentos expuestos en su escrito de subsanación; además, alegó lo siguiente: a) El Congreso Nacional es el máximo organismo de gobierno del partido, por lo que tiene competencia para tomar decisiones ante circunstancias determinantes para la vida del partido. b) Mediante la Resolución N° 023-2018-COEN/ SIEMPRE UNIDOS se reconoció al Congreso Nacional Extraordinario para que realice las elecciones internas para elegir candidatos a gobernador regional, vicegobernador, alcalde y regidores, tanto provinciales como distritales a nivel nacional, en donde no existiera dirigencias partidarias vigentes. c) Con el documento de convocatoria y el cronograma electoral especí fi co para las localidades en donde no existiera dirigencia partidaria vigente, se explica la razón por la que se realizó la elección en el Congreso Nacional Extraordinario. d) Las resoluciones N. os 001 y 003-2017-COEN/ SIEMPRE UNIDOS están relacionadas con la elección interna de sus dirigentes en diversos lugares del país; además, se eligieron las dirigencias partidarias diseñando el proceso electoral interno para candidatos a alcaldes y regidores en el Congreso Nacional. e) Se presentaron listas de candidatos a nivel nacional y no han sido objeto de observación alguna, adjuntando resoluciones de admisibilidad de la lista de candidatos de otros Jurados Electorales Especiales. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante Resolución N° 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fi ja las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral; en este sentido, entre otros, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para la publicación de listas, el cual debe entenderse como fecha tope que tienen los Jurados Electorales Especiales para cali fi car todas las solicitudes de inscripción, así como para elevar los recursos de apelación, en caso se hayan interpuesto. 2. En el presente caso, se advierte, del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente - SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 9 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que a efecto que este colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, a efecto de que pueda exponer sus alegatos, de ser el caso lo considere necesario.3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fi n de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda al debido proceso y el plazo razonable. De la norma aplicable4. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la citada ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. 5. El artículo 24 de la LOP dispone que le corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos, de los cuales al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a consejeros regionales o regidores deben ser elegidas bajo alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 6. El literal b del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018- JNE, del 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece que el incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna deviene en la improcedencia de la solicitud de inscripción. Análisis del caso en concreto7. En el presente caso, se advierte del Acta de Elecciones Internas presentada, con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, que la organización política, expresamente, consignó que “[…] se entiende que este Congreso Nacional Extraordinario constituye una elección a través de delegados (se trata de un tipo de elección indirecta, modalidad prevista en el artículo 24, numeral “c” de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos”. 8. Ahora bien, es necesario señalar de que las disposiciones establecidas en el Estatuto y los documentos presentados por la organización política ante el JEE, a fi n de lograr la inscripción de sus candidatos, se aprecia que el artículo 61 de su Estatuto establece la forma de elección para quienes se presenten como candidatos, manifestando, por un lado, que se efectuaría mediante un Congreso y, por otro, mediante una Convención. 9. Así las cosas, el propio Estatuto establece en sus artículos 19; 20, literal b; 42; 48 y 54 que el Congreso Nacional es el máximo organismo de gobierno del partido y se encarga de elegir al presidente del partido, al Comité Ejecutivo Nacional, a los candidatos a presidente y vicepresidente de la República, así como a los representantes al Congreso y Parlamento Andino; por otra parte, la Convención Regional tiene como funciones elegir al Comité Ejecutivo Regional y a los candidatos a cargos regionales de elección popular de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Regional; asimismo, la Convención Provincial entre sus funciones tiene la de elegir a los candidatos a cargos provinciales de elección popular de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Provincial. Por último, la Convención Distrital tiene como función elegir a los candidatos a cargos distritales de elección popular de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Distrital. 10. De lo anterior, podemos concluir que el Estatuto de la organización política Siempre Unidos estableció que la elección de candidatos para cargos de elección popular distrital se realice mediante la Convención Distrital. Sin embargo, en el Acta de Elecciones Internas y documentos adjuntos, expresan y demuestran haberse realizado