Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2018 (30/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 127

El Peruano / Domingo 30 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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del artículo 18 de Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), adjuntando como medio probatorio copia legalizada de su ficha de inscripción de fecha 28 de marzo de 2018. Agrega que el tachado cumplía los requisitos señalados en la LOP y en el artículo 6 del estatuto de la organización política y contaba con la aceptación para su afiliación; por lo que, el hecho de que la solicitud de incorporación de afiliados, presentada el 12 de abril de 2018 por la organización política ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), fuera observada, no debe significar que no sea considerado afiliado; pues a sabiendas de su afiliación se presentó el 20 de mayo de 2018 en las elecciones internas del Movimiento Independiente Regional Hora Cero; tomando distancia del Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra por cuanto no pudo inscribirlo como uno de sus afiliados, por negativa del ROP, y así salvar su postulación, sin imaginar que luego de la apelación, mediante Resolución N° 306-2018-JNE se dispondría la inscripción de afiliados, encontrándose entre uno de ellos. Absolución de la tacha Con fecha 14 de junio de 2018, la personera legal titular del Movimiento Independiente Regional Hora Cero, en su escrito de absolución, indica que es cierto que el candidato tachado tuvo la intención de pertenecer al Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, pero en vista de que por negligencia de sus dirigentes la organización política no había logrado inscribir la relación de afiliados en el ROP, el 19 de mayo de 2018 envió una carta notarial al presidente de dicha organización política dejando sin efecto cualquier acto o documento que implique afiliación al mismo; enfatizando que no se trata de una renuncia por cuanto no existía una afiliación formal y la inscripción de afiliados había sido rechazada en primera instancia; que ante tal circunstancia a nadie se le puede truncar sus aspiraciones políticas. Posterior a su separación, se emite la Resolución N° 306-2018-JNE de fecha 21 de mayo de 2018, que da viabilidad al trámite de inscripción del padrón de afiliados, no teniendo certeza si su candidato, Raúl Mario Ortiz Rodríguez, se encuentra o no en dicho padrón; que a la fecha no está afiliado a ninguna organización política, y así lo corroboró el JEE el 4 de junio de 2018 en el portal del ROP; no siendo cierto que dicha organización haya aceptado su afiliación pues, para que se configure tal aceptación, debió notificársele con arreglo al artículo 16 de la Ley N° 27444; que la tacha se ha presentado maliciosamente pues busca destruir su candidatura y beneficiarse con sus candidatos para el mismo cargo, constituidos en elección interna. Dúplica contra los descargos del candidato tachado El 15 de junio de 2018, el tachante presenta su escrito de dúplica. Entre los argumentos expuestos, señala que: i) la organización política Movimiento Independiente Regional Hora Cero ha reconocido que el candidato Raúl Mario Ortiz Rodríguez no ha renunciado al Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, al indicar que la carta que adjunta no contiene una manifestación de voluntad que exprese su decisión de retirarse, por tanto sigue siendo afiliado, ii) no es cierto, que por negligencia de la organización política no se le inscribiera, sino que fue por un rechazo arbitrario del ROP, iii) al emitirse la Resolución N° 306-2018-JNE el panorama cambió, quedando a la espera de la actualización de la información en la página web del ROP, toda vez que la afiliación en el ROP aparece retroactivamente, por lo que debe recurrirse a otros elementos de convicción adicionales; y, iv) la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, no se aplica para el caso de las organizaciones políticas. Posición del Jurado Electoral Especial de Huaraz Mediante Resolución N° 00092-2018-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 18 de junio de 2018, el JEE resuelve declarar infundada la tacha, porque considera que el candidato

Raúl Mario Ortiz Rodríguez, no requería previamente renunciar ni contar con autorización del Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, por no tener condición de afiliado conforme a la verificación en la página web https://portal.jne.gob.pe/portal; no obstante, para desligarse de tal organización política respecto de su ficha de inscripción de afiliación presentó, con fecha 19 de mayo de 2018, carta notarial a dicha organización política, la cual no requería aceptación, conforme a lo precisado en el segundo y tercer párrafo del artículo 18 de la LOP, solicitando se anule o invalide todo acto administrativo u otro análogo que hubiere realizado donde aparezca sus datos personales, esto es, con fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción; por tanto no le resulta exigible lo dispuesto en el último párrafo del artículo 18 de la LOP. Recurso de apelación El tachante interpuso recurso de apelación, con fecha 21 de junio de 2018, subsanado con escritos de fecha 25 de junio de 2018, sosteniendo que, aunque el ROP haya observado la solicitud de inscripción de afiliados al Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, ello no significa que Raúl Mario Ortiz Rodríguez no deba ser considerado afiliado, que tiene tal condición porque cumplió con los requisitos que señala su estatuto y cuenta con la aceptación de la organización política; que conscientemente ha infringido el último párrafo del artículo 18 de la LOP al haberse presentado a las elecciones internas de la organización política por la que postuló, sin imaginar que a través de la Resolución N° 306-2018-JNE se dispondría su inscripción como afiliado. Además, considera que la carta notarial no contiene una renuncia expresa por tanto el tachado continúa afiliado; siendo contradictoria la resolución apelada porque por un lado, reconoce la afiliación del tachado y por otro lado, indica que no le correspondía renunciar; que en cuanto a la información del ROP no se puede aplicar la disposición final única del Reglamento; asimismo, que no debe recurrirse únicamente a lo registrado por el ROP, sino a otros elementos de convicción como la ficha de afiliación y la solicitud de incorporación de afiliados adicionales. CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec

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