Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2018 (30/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Domingo 30 de diciembre de 2018 /

El Peruano

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alexander Salvador Samaniego Zurita, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 581-2018-JEE-HCHR/JNE, del 14 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Andrés de Tupicocha, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y se DISPONGA que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente. SS. TICONA POSTIGO RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1727152-2

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lahuaytambo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 2214-2018-JNE Expediente N° ERM.2018027278 LAHUAYTAMBO - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018014045) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alexander Salvador Samaniego Zurita, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, en contra de la Resolución N° 586-2018-JEE-HCHR/JNE, del 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lahuaytambo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Siempre Unidos presentó al Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lahuaytambo. Mediante Resolución N° 00103-2018-JEE-HCRH/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción debido a las observaciones allí detalladas, solicitando se aclare cuál fue la modalidad de elección utilizada para su democracia interna y cuál fue el órgano partidario encargado de llevar a cabo la elección de sus candidatos. Posteriormente, el 12 de julio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación, con el que se pretendía absolver las observaciones advertidas bajo los siguientes argumentos: a) Sobre la modalidad de elección, el artículo 61 del Estatuto constituye una válvula para determinar la modalidad de elección interna de la organización política, ya que, en caso de optarse por la modalidad de elección mediante el Congreso Nacional Extraordinario, se aplicaría la modalidad de elección establecida en

el literal c, del artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), esto es, elección por delegados, que son afiliados elegidos previamente para determinados cargos; por el contrario, si se optara por las elecciones mediante Convenciones Regionales, Provinciales o Distritales, estaríamos ante la modalidad referida al literal b del artículo 24 de la LOP, esto es, mediante afiliados. b) En la convocatoria dispuesta por la Resolución N° 023-2018-COEN/SIEMPRE UNIDOS, se estableció que las elecciones internas se llevarían bajo diferentes mecanismos previstos en los literales b y c del artículo 24 de la LOP, en función a la localidad del país; es decir, para realizar Convenciones Regional, Provincial o Distrital, deben estar instaladas las dirigencias o Comités Ejecutivos Regionales, Provinciales o Distritales, tales órganos partidarios forman las convenciones, y la referida convocatoria dispuso realizar procesos electorales paralelos; por un lado, mediante Convenciones Descentralizadas que se llevarían a cabo en las localidades donde existieran dirigencias partidarias vigentes; y por otro, donde no hubieran estas, se decidió realizarlas mediante un Congreso Nacional Extraordinario, conforme a lo establecido en el artículo 61 del Estatuto. c) El artículo 4 de su Reglamento Electoral señala que en la elección interna la votación de los dirigentes y afiliados se realiza mediante voto universal libre, igual, voluntario, directo y secreto para la elección de los candidatos a las próximas Elecciones Regionales y Municipales 2018, lo que es aplicable a las convenciones, pero dicho Reglamento Electoral también contiene disposiciones para los casos en los que no se pudiere efectuar la convención, permitiendo la posibilidad de realizar la elección mediante un Congreso Nacional Extraordinario. d) El artículo 44 y la séptima disposición final del Reglamento Electoral otorgan la posibilidad de que el Congreso Nacional Ordinario o Extraordinario pueda realizar sus elecciones internas, lo que ocurre en el presente caso, por no estar constituido el Comité Ejecutivo Distrital, órgano partidario necesario para la realización de la convención. e) En cuanto a la Resolución N° 1122-2014-JNE, señaló que debe ser entendida conforme a lo que ha indicado, ya que el término afiliado representante permite la adecuación para la modalidad de elección, y los participantes del Congreso Nacional Extraordinario son afiliados elegidos previamente en proceso electoral interno como dirigentes del partido, y en el ejercicio de sus funciones componen el Congreso Nacional, por lo que son afiliados y representantes. Así, mediante Resolución N° 586-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 14 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos debido a lo siguiente: a) Conforme al artículo 61 del Estatuto y al artículo 4 del Reglamento Electoral, la votación debió ser realizada por sus afiliados, conforme a la modalidad establecida en el literal b del artículo 24 de la LOP, lo que se contradice con la modalidad expuesta en el Acta de Elección Interna. b) El término afiliado representante, expuesto en el artículo 61 del Estatuto, no puede ser considerado como delegado, porque su Estatuto, Reglamento Electoral y normas internas sobre democracia interna no regulan expresamente la modalidad de delegados. c) Del análisis de los artículos 57 al 64 del Estatuto, se establece que la elección de candidatos que postulen para el cargo de alcalde y regidores se realiza mediante Comité Electoral Nacional y órganos electorales descentralizados que funcionan en los Comités Regionales, Provinciales y Distritales, lo que implica que se deben realizar elecciones en esas circunscripciones electorales y que participen solo sus afiliados, conforme al artículo 61 del Estatuto, puesto que, si la intención del Estatuto hubiese sido bajo la elección por delegados, se tendría que establecer un Congreso Electoral para ello. d) Así las cosas, la Resolución N° 1122-2014-JNE adoptó el criterio de que la organización política, en el artículo 61 de su Estatuto, establezca la modalidad

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