Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2018 (30/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 116

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NORMAS LEGALES

Domingo 30 de diciembre de 2018 /

El Peruano

a través de un Congreso Nacional Extraordinario; por consiguiente, la organización política actuó al margen de lo establecido en su Estatuto, contraviniendo lo establecido por el artículo 19 de la LOP. 11. Sobre el contenido de las resoluciones internas presentadas, tal como se aprecia de los documentos de autos, no puede dejar de advertirse las inconsistencias de dichos documentos, que lejos de recoger lo establecido en el Estatuto, norma que ­acorde con la LOP y normativa vigente sobre la materia­, en primer orden, debe regir la vida de la organización política; acogiéndose en la aplicación de un reglamento de elecciones que, evidentemente, no puede contravenir lo previamente regulado en el Estatuto de la organización política. 12. Ahora bien, si damos por válida la modalidad empleada por la organización política, esto es, bajo la modalidad de elección de delegados conforme al literal c del artículo 24 de la LOP, se aprecia que no se ha dado cumplimiento a que los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral conforme lo dispone el artículo 27 de la LOP, lo que no se aprecia en los actuados, pues no existe acta de elección de esos delegados asistentes a su Congreso Nacional. 13. Finalmente, en cuanto a lo establecido en la Resolución N° 1122-2014-JNE, de fecha 5 de agosto de 2014, es preciso indicar que, de la revisión del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), el Estatuto fue modificado, siendo válido el argumento de la organización política sobre la modalidad del literal c del artículo 24 de la LOP; no obstante, se aprecia que el órgano competente para la elección de candidatos distritales no era el Congreso Nacional Extraordinario, por ende, no cabe el apartamiento de lo regulado en su propio Estatuto, pues cada una de sus normas y directivas debieron observar el cumplimiento de su máxima norma interna que la rige; por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos en minoría de los magistrados Víctor Ticona Postigo y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alexander Salvador Samaniego Zurita, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 586-2018-JEE-HCHR/JNE, del 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista candidatos para el Concejo Distrital de Lahuaytambo, Provincia de Huarochirí, Departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° ERM.2018027278 LAHUAYTAMBO - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018014045) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS VÍCTOR TICONA POSTIGO Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Alexander Salvador Samaniego Zurita, personero legal titular del partido político Siempre Unidos, contra la Resolución N° 00586-2018-JEE-HCHR/JNE, del 14 de julio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lahuaytambo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución N° 00586-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 14 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lahuaytambo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, de la organización política Siempre Unidos, señalando que el proceso de elecciones internas se realizó mediante un Congreso Nacional Extraordinario, cuando correspondía ser llevado a cabo mediante una Convención Distrital, bajo la conducción de un órgano electoral descentralizado; asimismo, que el referido proceso electoral se desarrolló bajo la modalidad de delegados, cuando correspondía llevarse a cabo por los afiliados del distrito de Lahuaytambo, conforme la modalidad b) del artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), vulnerando con dicho proceder el Estatuto de la organización política mencionada. 2. Al respecto, sobre la realización de las elecciones internas, mediante un Congreso Nacional o Convención, se constata que, conforme el Estatuto del partido político Siempre Unidos, de fecha 19 de mayo de 2018, que obra inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, se ha previsto, en el artículo 61, que la elección de candidatos de la organización política, en todos los niveles, se efectúa mediante "Congreso y/o Convención". Asimismo, conforme el artículo 20 y 54 de la norma estatutaria, las funciones previstas para cada una de las dos instancias determinarían el criterio para efectuar las elecciones internas de uno u otro modo, en un escenario normal o convencional. 3. En efecto, las normas estatutarias del citado partido político tienen como presupuesto de hecho la concurrencia de elementos mínimos indispensables para la realización de cualquier acto eleccionario, entre los que se incluye los Comités Ejecutivos, sea de nivel distrital, provincial, regional o nacional y los propios afiliados en las respectivas jurisdicciones. No obstante, tales normas estatutarias no abordan la regulación de elecciones internas en escenarios no convencionales, como en el caso de jurisdicciones donde, por diversas circunstancias, no se ha podido constituir las referidas dirigencias, los comités ejecutivos u otra forma orgánica que permita a los afiliados o simpatizantes ejercer sus derechos políticos dentro de la organización política a la que se encuentran vinculados y en su respectiva jurisdicción. 4. Siendo que la organización política Siempre Unidos alega que las elecciones internas en el Distrito de Lahuaytambo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, corresponden a un acto de elecciones internas no convencional, en el sentido descrito en el párrafo anterior, corresponde verificar las reglas que la referida organización política estableció en estos casos particulares, en donde, pese a que la estructura partidaria aún no alcanza a una jurisdicción determinada, la organización política decide promover la elección de una lista de candidatos que compita en el proceso de elecciones municipales, a fin de que representen a los afiliados o simpatizantes de tales jurisdicciones, en las que aún no opera la estructura partidaria. 5. Subsecuentemente, corresponderá verificar si el acta de elecciones internas que obra en el expediente de solicitud de inscripción de lista de candidatos, se

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