Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2018 (30/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 123

El Peruano / Domingo 30 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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candidatos a alcalde y regidores por la organización política Concertación para el Desarrollo Regional Lima, para el Concejo Distrital de Ricardo Palma, radica en que la personera legal no cumplió con subsanar de manera adecuada las observaciones detectadas en el acta de democracia interna, lo cual corrigió presentado un documento denominado fe de erratas, pretendiendo en sede de apelación subsanar tales omisiones con la presentación de un Acta Complementaria del Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí; además como que la organización política no cumplió con adecuar su Estatuto a la LOP. 9. Al respecto, este órgano colegiado observa que la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima ha previsto, en su normativa interna, Estatuto y Reglamento Electoral, que la modalidad empleada para la elección de sus candidatos a elección popular es la que se encuentra regulada en el artículo 24, literal c, de la LOP, vale decir, elecciones a través de delegados elegidos por los órganos partidarios, que, en el caso que nos ocupa, son los delegados elegidos por la Asamblea Provincial, que participan en la Convención Regional para la elección de los candidatos (artículos 27 y 28 del Reglamento Electoral). 10. De acuerdo con el Reglamento Electoral de la organización política, es en la Convención Regional donde son elegidas y proclamadas las listas de alcaldes y regidores (artículo 32). El Comité Electoral Descentralizado Provincial únicamente califica y admite las listas de precandidatos que luego serán sometidas a votación ante los miembros de la Convención Regional (artículos 30 y 31), vale decir, ante los integrantes del Consejo Directivo Regional y los delegados de los Comités Provinciales (artículos 27 y 29 del Estatuto). 11. Así las cosas, en autos se aprecia que el Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí para el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 se encuentra integrado por los señores Joel Alfredo Chinchay Gozar, Yeny Anselma Matencio Soto y Fausto Marcelo Alanya Medrano, según el acta de acreditación de los Comités Electorales Descentralizados Provinciales para Elecciones Municipales 2018. No obstante, no se advierte cuál fue el trabajo desarrollado por este comité en las elecciones internas, toda vez que ni aun en el acta presentada con la solicitud de inscripción coinciden los integrantes del comité que lo suscribe. 12. Ahora bien, si bien es cierto que en autos se advierte el acta suscrita en la Convección Regional, en la que consta que la modalidad empleada para la elección interna, ha sido la prevista en su reglamento, también es cierto que de este no se desprende cuál ha sido la lista ganadora para el distrito de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima; razón por la cual el referido documento carece de mérito probatorio equiparable al acta de elecciones internas, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una copia simple, cuando el Reglamento exige a las organizaciones políticas presentar el original o la copia certificada del acta de elecciones internas. 13. En este orden de ideas, se concluye que la organización política no ha cumplido con las normas sobre democracia interna, por cuanto del acta de elecciones internas presentada con su solicitud de inscripción, así como de los instrumentos presentados con el escrito de apelación (Estatuto, Reglamento Electoral, acta suscrita en la Convención Regional y otros), se aprecia que no solo no ha empleado la modalidad prevista en su propia normativa para elegir a sus candidatos, sino también que no ha respetado las atribuciones de sus órganos partidarios electos, dado que la lista de candidatos presentada por la organización política no tiene ningún sustento normativo. 14. En este sentido, siendo que la organización política no cumplió con acreditar la designación directa de sus candidatos de acuerdo a ley, resulta oportuno señalar que, si bien es cierto que la LOP faculta a las organizaciones políticas para designar directamente a los candidatos de elección popular, mediante sus órganos competentes, no es menos cierto que este acto debe respetar el límite máximo establecido (25% del total de candidatos) y constar cuando menos en el acta de

elecciones internas, específicamente en el rubro en el que se señala la modalidad empleada para la elección de los candidatos, así como en un acta aparte, cuyo original o copia certificada debe ser presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme lo prevé el artículo 25, numeral 25.3, del Reglamento. 15. También se debe considerar que no es aceptable que a través de una nueva acta se pretenda subsanar errores sustanciales como la modalidad a través de la cual se habría llevado a cabo las elecciones internas, la cual se erige en un dato objetivo que permite a este Supremo Tribunal Electoral determinar que el proceso de democracia interna llevada a cabo por la organización política recurrente infringió las normas de democracia interna. 16. Si la organización política sostiene que la modalidad que se consigna en el acta de democracia interna, la cual se presentó junto con la solicitud de inscripción, indicó de manera errónea la modalidad, debiendo considerarse que se llevó a cabo a través de delegados; no obstante, se advierte que dicha observación no puede ser considerada como un mero error material, en la medida que del propio contenido del acta no se advierte que se haya llevado a cabo mediante la modalidad de delegados conforme lo establece el artículo 24, literal c, de la LOP, lo cual nos permite inferir que la organización política recurrente ha infringido las normas de democracia interna. 17. Se debe precisar que lo señalado hasta ahora ya fue materia de conocimiento por este Supremo Tribunal Electoral al emitir la Resolución N° 1287-2018JNE, del 27 de julio de 2018, en el Expediente N° ERM.2018021405. 18. Ahora bien, la organización política en sede de apelación pretende presentar el Acta Ratificación y Aclaración de elecciones internas para el distrito de Ricardo Palma; no obstante, consideramos que tales documentos no pueden ser valorados por este Supremo Tribunal Electoral, toda vez que a la organización política se le dio la oportunidad de presentar los referidos documentos en la etapa de subsanación, lo cual no lo efectuó por causas atribuibles a esta, máxime si no es razonable que si tales documentos obraban en su poder y fueron elaborados con fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción y de la etapa de subsanación no se hayan presentado oportunamente. 19. Asumir una posición contraria no solo lesiona el principio de legalidad sino que, además, atenta contra el principio de tutela judicial en materia electoral respecto a la eficacia de las resoluciones electorales, conforme lo establece el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, puesto que se avalaría el incumplimiento de un mandato jurisdiccional electoral, dejándose sin efecto el apercibimiento decretado en la Resolución N° 00217-2018-JEE-HCHR/JNE, que sanciona con la improcedencia la no subsanación de las observaciones. 20. Dicho esto, es menester indicar que las organizaciones políticas se erigen en instituciones por medio de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o como candidatos, representando, a su vez, los ideales o las concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución N° 00472014-JNE, considerando 7). 21. En ese sentido, en vista de que la organización política recurrente no cumplió con subsanar la observación advertida por el JEE, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Bertha Clotilde Ramos

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