Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2018 (30/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 117

El Peruano / Domingo 30 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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encuentra conforme a las reglas internas que regulan estos casos concretos. 6. En ese sentido, se constata que en el Reglamento Electoral para la elección y designación de candidaturas de la organización política Siempre Unidos para las Elecciones Regionales y Municipales, que obra en la página web de la citada organización política, la organización política sí ha establecido un conjunto de disposiciones que contemplan el caso de las elecciones de candidatos en circunscripciones donde no exista la posibilidad de convocar a una convención distrital, que, como se mencionó, es el medio habitual de realizar la elección de candidatos en los distritos. 7. En la séptima disposición final se prevé expresamente la posibilidad de avocamiento del Congreso Nacional para las jurisdicciones en las que no es posible convocar a la convención, distrital, provincial o regional, habiéndose señalado lo siguiente: Séptima.- El Comité Electoral Nacional puede ordenar que en aquellos distritos donde no haya Comités Ejecutivos Distritales ni posibilidad de convocar a una Convención Distrital, sea la Convención Provincial competente la encargada de conducir el proceso electoral, o en su defecto a la Convención provincial de la provincia adyacente o la que pertenezca a la jurisdicción más próxima dentro de la circunscripción regional. El Congreso Nacional podrá avocarse también en el caso de aquellas regiones donde no haya ninguna convención propia ni adyacente. La presentación de las listas de candidatos en este caso, se hará ante el Comité Descentralizado Electoral de la Provincia de Lima. Actuará como segunda instancia en caso de alguna apelación a lo resuelto por el antes citado órgano descentralizado electoral, el Comité Electoral Nacional. Se excluye expresamente de los alcances de esta disposición a las jurisdicciones de Lima Metropolitana, Callao, Jauja y Huancayo. Esta disposición no contraviene lo establecido en el artículo 44° del presente reglamento. 8. Asimismo, se debe tener en cuenta que la legalidad de las elecciones internas, en estos casos concretos, se sustenta en la calidad del Congreso Nacional de máxima instancia de gobierno, y del Comité Electoral Nacional, como máxima autoridad electoral. 9. De allí que el Congreso Nacional resulta ser el medio válido para la elección de candidatos en circunscripciones donde la organización política no ha logrado constituir las convenciones distritales. De allí que los votantes de tales comicios internos serán los miembros del Congreso Nacional, cuya conformación está prevista en el artículo 24 del Estatuto. 10. Así, en la medida que estamos ante un acto elecciones internas no convencional, donde los integrantes del Congreso son los que emiten su voto para la elección de la lista de candidatos, corresponde reconocerles la condición de delegados que exige el literal c del artículo 24 de la LOP, puesto que, de otra manera sería inviable ejercer su función de elección de candidatos, incluso en escenarios normales como los previstos en el literal b del artículo 20 del Estatuto. 11. Si bien el artículo 27 de la LOP exige que cuando las elecciones se lleven a cabo a través de delegados, estos deben ser elegidos por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, se debe entender que los miembros del congreso, en tanto representantes de los afiliados, cumplen con la condición básica exigible a la condición de delegados. 12. Asimismo, con relación al pronunciamiento emitido por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 1122-2014-JNE, del 5 de agosto de 2014, cabe tener presente que el mismo se circunscribe al análisis de la modalidad de elección aplicable a dicho caso concreto, y en base a la normativa interna vigente en tal fecha. No obstante, como se ha señalado en los considerando precedentes, el presente caso versa sobre un acto elecciones internas no convencional, en el cual, además, resulta aplicable el Estatuto de la organización política, modificado el 19 de mayo de 2018, conforme a la información proporcionada por el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas.

13. Por ello, en mérito a lo expuesto en el presente caso, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política, consideramos que el acta de elecciones internas no contraviene las disposiciones estatutarias de la organización política Siempre Unidos, por lo que corresponde declarar fundado el recurso impugnatorio y revocar la resolución venida en grado. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alexander Salvador Samaniego Zurita, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00586-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 14 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lahuaytambo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 y se DISPONGA que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente. SS. TICONA POSTIGO RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1727152-3

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidora para la Municipalidad Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 2215-2018-JNE Expediente N° ERM.2018027125 SAN BARTOLOMÉ - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018013212) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 556-2018-JEEHCHR/JNE, de fecha 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente i) la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Venancio Huaringa Mariaca y de la candidata a la regiduría 4 Milagros Carmen Véliz Narciso, por no acreditar el tiempo de domicilio en el distrito al cual postulan, y ii) la solicitud de inscripción de los candidatos Kenia Luisa Clemente Huamaní, Luis Eliseheo Chuquicaja Alberco, y Jhonatan Núñez Rojas, a las regidurías 2, 3 y 5, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por no tener la condición de afiliados, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, con fecha 19 de junio del 2018, presentó al Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. El JEE, mediante Resolución N° 00189-2018-JEEHCHR/JNE, de fecha 22 de junio del 2018, declaró

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