Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2018 (30/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 119

El Peruano / Domingo 30 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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del requisito de continuidad del domicilio por dos años, de la consulta a los padrones electorales correspondientes a los años 2016 y 2017, se aprecia que tales candidatos han mantenido su domicilio en el distrito de San Bartolomé. 9. Por tanto, ambos candidatos cumplen con el requisito de continuidad de domicilio, establecido en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, y en el artículo 22, literal b, del Reglamento. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 556-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Venancio Huaringa Mariaca y de la candidata a regidora 4 Milagros Carmen Veliz Narciso, para la Municipalidad Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentado por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente. Artículo Tercero.- EXHORTAR a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CORDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Respecto a la afiliación a la organización política Alianza para el Progreso 10. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú reconoce que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, pero, a su vez, establece que la ley es la que establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos. 11. Bajo este precepto constitucional, y a fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 12. En este sentido, es posible concluir que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa para regular el contenido de su estatuto, así como el de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como único parámetro las disposiciones previstas en la Constitución Política del Perú y la ley.

13. Ahora bien, dicho esto, en el caso concreto que nos ocupa, se aprecia que el JEE declaró improcedente la inscripción de los candidatos Kenia Luisa Clemente Huamaní, Luis Eliseheo Chuquicaja Alberco y Jhonatan Núñez Rojas, por cuanto advirtió, en el Registro de Organizaciones Políticas que no se encontraban afiliados al partido político Alianza para el Progreso, conforme lo prevé el artículo 67, numeral 1, de su estatuto. 14. Al respecto, este órgano colegiado considera que, a efectos de determinar si los referidos candidatos se encuentran impedidos para participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, por haber contravenido una norma estatutaria, debe analizarse sistemáticamente no solo las disposiciones contenidas en el estatuto de la organización política, sino también las que contiene su Reglamento General de Procesos Electorales, en aplicación de lo señalado por el artículo 19 de la LOP. 15. En este sentido, si bien es cierto que el artículo 67, numeral 1, de su estatuto establece que la elección de sus candidatos a alcalde y a regidores se realiza con el voto universal, libre, voluntario, igual directo y secreto de sus afiliados, también lo es que, el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política, establece expresamente que "los candidatos que se postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas, pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido". 16. Esta disposición reglamentaria no contradice en modo alguno el artículo 67, numeral 1 del estatuto, toda vez que este último regula la modalidad empleada por la organización política para elegir a sus candidatos, siendo que la organización política eligió la modalidad prevista en el artículo 24, literal b de la LOP, vale decir, elecciones con voto universal libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, por consiguiente, esta norma no establece si los candidatos deben ser afiliados o no, únicamente señala que quienes los elijan deberán ser afiliados. 17. En suma, atendiendo a que el estatuto de la organización política no impone restricción alguna para que un ciudadano no afiliado pueda participar como candidato a regidor, y que más bien el Reglamento General de Procesos Electorales lo permite, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde considerar el recurso de apelación en ese extremo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Chanamé Orbe, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 556-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Kenia Luisa Clemente Huamaní, Luis Eliseheo Chuquicaja Alberco y Jhonatan Núñez Rojas, a las regidurías 2, 3 y 5 respectivamente, para la Municipalidad Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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