Norma Legal Oficial del día 18 de enero del año 2018 (18/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Jueves 18 de enero de 2018 /

El Peruano

2. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 3. En el presente caso se atribuye al alcalde provincial de Tambopata haber otorgado una garantía nominal ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) a favor de su amigo Oscar Javier Barra Pérez, promotor de la banda musical "Raza Negra", para la admisión temporal, con reexportación en el mismo estado, de instrumentos musicales y otros materiales para un concierto que se realizó en dicha circunscripción, lo cual habría supuesto la disposición de bienes municipales, en caso no se hubiera cumplido con la referida obligación. 4. Al respecto, coincido con la resolución en mayoría en cuanto señala que el primer elemento de análisis se encuentra acreditado, dado que con la presentación de la referida garantía nominal, se advierte la existencia de un contrato sobre un bien municipal, entre la Sunat y el representante de la municipalidad, por la cual se permitía el ingreso temporal de los instrumentos musicales de la citada banda, siempre que, la segunda, se comprometiera a pagar la suma de $ 80,000.00 (ochenta mil con 00/100 dólares americanos) en caso la citada mercancía no fuese reexportada dentro del plazo legal. 5. Ahora bien, con relación al segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, el solicitante de la vacancia refiere que el alcalde habría favorecido a su amigo Oscar Javier Barra Pérez, promotor de la banda musical "Raza Negra". 6. Al respecto, para la evaluación de este segundo elemento, se requiere determinar la intervención del burgomaestre en ambos extremos de la relación patrimonial, por un lado, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y por otro lado, en su condición de persona natural que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo. 7. Asimismo, cabe recordar que a) el interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, ya sea en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; y b) el interés directo se verifica cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad y la persona jurídica que contrata con la municipalidad. 8. Sobre dicho punto, de la documentación actuada por el concejo municipal, se advierte que: a) Oscar Javier Barra Pérez, promotor de la banda musical "Raza Negra", solicitó autorización a la Municipalidad Provincial de Tambopata para realizar un concierto en el Centro de Convenciones La Orilla, situado en el distrito de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, en vista de lo cual recibió un reconocimiento y felicitación mediante resolución de alcaldía. b) Oscar Javier Barra Pérez solicitó a la Intendencia de Aduana de Puerto Maldonado el ingreso de instrumentos

musicales y equipos de sonido para concierto provenientes de Brasil, acogiéndose para ello al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, por lo que se determinó un monto que debía garantizarse por un tercero, en caso de incumplimiento. c) El Centro de Operaciones de Emergencias Local - COEL de la Municipalidad Provincial de Tambopata autorizó a Oscar Javier Barra Pérez la realización del concierto de la banda musical "Raza Negra" para el 19 y 20 de diciembre de 2015. d) Mediante Garantía Nominal Nº 002-2015/15-1215, la Municipalidad Provincial de Tambopata garantizó el ingreso de los instrumentos musicales y equipos de sonido para concierto del promotor Oscar Javier Barra Pérez, por el monto de $ 80,000.00. e) Posteriormente, con fecha 22 de diciembre de 2015, Oscar Javier Barra Pérez reexportó los instrumentos musicales y equipos de sonido para concierto con destino al país de Brasil. f) Por ello, con fecha 31 de diciembre de 2015, la Intendencia de Aduana de Puerto Maldonado - Sunat comunicó que, al haberse cumplido con el régimen aduanero acogido, se disponía la devolución de la garantía nominal a su titular. 9. De los referidos medios probatorios, se verifica que el alcalde, en representación de la Municipalidad Provincial de Tambopata, otorgó la citada garantía nominal en mérito al reconocimiento dado a la referida banda musical por sus aportes culturales y en vista a que esta ofrecería un concierto en el distrito de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, para cuya realización se necesitaba el ingreso de los instrumentos musicales y demás materiales necesarios para la realización del concierto realizado el 19 y 20 de diciembre de 2015. 10. Asimismo, no obstante que el recurrente alude a la relación de amistad existente entre el alcalde y Oscar Javier Barra Pérez, no se verifica de autos medio probatorio alguno que permita acreditar la existencia de un vínculo entre ambos, que sea sustento suficiente para concluir que la intervención del burgomaestre se verificó en ambos extremos de la relación patrimonial. 11. De ahí que, la sola mención de un posible vínculo de amistad, no puede considerarse como elemento suficiente para determinar que la autoridad mantiene con Oscar Javier Barra Pérez un interés propio o directo, lo cual, conforme al desarrollo jurisprudencial que ha tenido esta causal de vacancia, se verifica en dos supuestos, donde el interés propio implica que la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, mientras que el interés directo se verifica cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad y la persona jurídica que contrata con la municipalidad. 12. En ese sentido, dado el carácter sancionador de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, esta debe ser interpretada de manera restrictiva, conforme se ha señalado en reiterados pronunciamientos como la Resolución Nº 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013: El incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 13. Por tal motivo, dada la naturaleza sancionadora de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, no corresponde admitir interpretaciones extensivas o abiertas de los elementos que la configuran, por lo que, en mi opinión, conforme a los medios probatorios obrantes en autos, no se verifica el segundo elemento que configura la causal de restricciones de contratación, y dado que el presente análisis es de

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