Norma Legal Oficial del día 18 de enero del año 2018 (18/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Jueves 18 de enero de 2018

NORMAS LEGALES

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formulación, según prevé el artículo 23 de la LOM. Esto, toda vez que la impugnante fue válidamente notificada en su domicilio, el 27 de marzo del año en curso, en segunda visita, tal como se advierte de los cargos de notificación que figuran en autos (fojas 301 y 302). Sobre el principio de ne bis in idem 2. De la revisión del expediente, este Supremo Tribunal Electoral no ha conocido el fondo de un procedimiento de vacancia seguido contra el regidor Percy Matamoros Condori, distinto al presente caso, en el cual Pablo Soto Matamoros, Alcides Huarcaya Acuña y Tony Taype Laurente hayan alegado similares hechos que se describen en su solicitud de vacancia por la supuesta infracción del artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. 3. Aun así, el regidor sostiene que, en el caso de autos, es de aplicación el principio de ne bis in idem, ya que existiría cosa decidida a nivel municipal. Esto, bajo el argumento de que en un procedimiento previo ante dicha instancia, sobre similares alegatos de hecho y de derecho, formulados por Tony Taype Laurente, Ana María Espinoza Crisóstomo y Bonifacio Taype Landeo, el Concejo Distrital de Yauli decidió rechazar la solicitud de vacancia. En ese sentido, sostiene que tal circunstancia limitaría la posibilidad de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie respecto de la presente causa. 4. Sobre el particular, siguiendo la línea jurisprudencial expresada en la Resolución N° 753-2009-JNE, se debe precisar que tanto el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones como el Concejo Distrital de Yauli son órganos constitucionalmente autónomos. Ello significa, en principio, que no existe razón para afirmar que este organismo se encuentra vinculado por la decisión que previamente haya tomado el referido concejo municipal, más aún si se tiene en cuenta que la labor principal de esta instancia jurisdiccional electoral, en los procesos de vacancia, es la revisión de sus acuerdos, pudiendo revocarlos, de ser el caso, por considerarlos errados. En suma, no es entonces posible afirmar la existencia de cosa decidida por la decisión de un concejo municipal que vincule de manera rígida al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 5. En el presente caso, abona a favor de la tesis de la inexistencia de ne bis in idem, que en el referido acuerdo, adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 11, de fecha 24 de agosto de 2016, además de no advertirse la identidad de todos los sujetos intervinientes, jamás se pronunció sobre el fondo del pedido de vacancia. 6. Esto, toda vez que el acuerdo que adoptó el concejo distrital en aquella oportunidad no rechazó o aceptó el pedido de vacancia formulado contra el regidor Percy Matamoros Condori; por el contrario, la decisión adoptada refiere que la solicitud de vacancia debe ser devuelta a los interesados. 7. Así las cosas, no es posible afirmar la vulneración del principio de ne bis in idem, por lo tanto, corresponde ingresar al análisis del fondo de la solicitud de vacancia propuesta por Pablo Soto Matamoros, Alcides Huarcaya Acuña y Tony Taype Laurente. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM 8. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor. 9. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple primordialmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un conflicto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fiscalizar. 10. En efecto, cuando el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores,

ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines. 11. Ahora bien, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) el acto suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor. Análisis del caso concreto 12. Los recurrentes sostienen que el regidor Percy Matamoros Condori habría ejercido cargo y funciones ejecutivas y administrativas al suscribir el Acuerdo de Concejo Municipal N° 048-2016/MDY, de fecha 5 de julio de 2016, mediante el cual se aprobó la vacancia del alcalde distrital, Simión Taipe Sedano, y materializó el encargo del despacho de alcaldía a su persona, sin que haya transcurrido el periodo de impugnación de quince días, y sin contar con la credencial expedida por el Jurado Nacional de Elecciones. 13. Asimismo, señalan que la autoridad expidió el Oficio N° 0320-2016-ALC/MDY-HVCA al presidente del Comité Provincial de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Huancavelica (fojas 257) y el Oficio N° 072016-SG/MDY-HVCA/magc dirigido al presidente del Jurado Nacional de Elecciones (fojas 258). 14. En su escrito de descargos y el acta de la sesión extraordinaria, donde se debatió el pedido de vacancia, ambos fechados el 21 de marzo de 2017, el regidor cuestionado ha señalado que su actuación como alcalde encargado se dio en el marco de lo dispuesto por el Concejo Distrital de Yauli en la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal N° 012-2016/MDY (fojas 122 a 129 del Expediente N° J-2016-01292-T01) y al error al que fue inducido por el ex secretario general, Marco Antonio Quispe Cusi, y por un Fiscal de Prevención del Delito que concurrió, el 6 de julio de 2016, al establecimiento edil (fojas 79 a 84). 15. De la valoración de los medios probatorios que han sido aportados por las partes, los cuales no fueron materia de cuestionamiento en su autenticidad, se tiene que, en efecto, el regidor ejerció las atribuciones inherentes al cargo de alcalde como máxima autoridad administrativa y ejecutiva de la Municipalidad Distrital de Yauli. 16. Esto por cuanto ejecutó el acuerdo que fue adoptado en la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal N° 012-2016/MDY; además que sobre la base de esta situación dirigió el Oficio N° 0320-2016-ALC/MDYHVCA al presidente del Comité Provincial de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Huancavelica y el Oficio N° 07-2016-SG/MDY-HVCA/magc al presidente del Jurado Nacional de Elecciones. 17. Si bien está demostrado que el regidor Percy Matamoros Condori ejerció las atribuciones propias del máximo cargo administrativo y ejecutivo de la Municipalidad Distrital de Yauli, al suscribir un conjunto de documentos; tal como se señaló en el considerando 11 del presente pronunciamiento, ello no amerita que este órgano electoral de forma inmediata declare su vacancia. 18. En esa línea de ideas, lo que corresponde ahora es valorar si tal ejercicio supuso un grave menoscabo al deber de fiscalización que tiene como regidor. Solo en caso de probarse esto último, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tendrá que declarar su vacancia y convocar al accesitario que complete el número de miembros con el que cuenta el concejo municipal. 19. Sobre el particular, el acuerdo por el cual se materializó la vacancia del alcalde Simión Taipe Sedano y sustentó que la autoridad cuestionada suscriba tres documentos, como alcalde encargado, no tuvo su origen en un mero deseo personal para usurpar el ejercicio de las funciones propias del despacho de alcaldía. Por el contrario, este responde a un acto colectivo adoptado por el Concejo Distrital de Yauli, tal como se advierte del acta de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal N°

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