Norma Legal Oficial del día 18 de enero del año 2018 (18/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Jueves 18 de enero de 2018

NORMAS LEGALES

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función administrativa o ejecutiva, y b) el acto suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor. Recurso de reconsideración 5. Por escrito, del 24 de abril de 2017, Rosa Paitán Yalli interpone recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo N° 04-2017-MDY/HVCA, solicitando que este sea declarado nulo en la medida en que no se habrían incluido los medios probatorios que solicitó que se incorporen al expediente de vacancia por escrito, del 28 de diciembre de 2016. 6. Posteriormente, a través del escrito, del 5 de mayo de 2017, Rosa Paitán Yalli solicita que el Jurado Nacional de Elecciones devuelva el expediente de vacancia al Concejo Distrital de Yauli para que resuelva su recurso de reconsideración. Pronunciamientos previos del Jurado Nacional de Elecciones 7. Mediante Auto N° 1, del 19 de julio de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró improcedente el pedido de devolución de actuados formulado por Rosa Paitán Yalli, ya que, al existir un recurso de apelación, todo recurso de reconsideración que se interponga de manera posterior debe tramitarse y considerarse como un recurso de apelación. 8. Por Auto N° 2, del 18 de setiembre de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró improcedente el pedido de nulidad en contra del Auto N° 1, de fecha 19 de octubre de 2016, recaído en el Expediente de Traslado N° J-2016-01292-T01, formulado por el regidor Percy Matamoros Condori. Esta decisión fue notificada a la referida autoridad el 13 de octubre de 2017. Análisis del caso concreto 9. Sobre la impugnación formulada por Rosa Paitán Yalli, esta deviene en improcedente, ya que fue presentada en fecha posterior al 19 de abril del 2017, plazo en el que venció los quince días hábiles para su formulación, según prevé el artículo 23 de la LOM. Esto, toda vez que la impugnante fue válidamente notificada en su domicilio, el 27 de marzo de 2017, en segunda visita, tal como se advierte de los cargos de notificación que figuran en autos. 10. De otro lado, sobre el recurso de apelación formulado por Pablo Soto Matamoros, Alcides Huarcaya Acuña y Tony Taype Laurente, estos sostienen que el regidor Percy Matamoros Condori habría ejercido cargo y funciones ejecutivas y administrativas al firmar el Acuerdo de Concejo Municipal N° 048-2016/MDY, de fecha 5 de julio de 2016, mediante el cual se aprobó la vacancia del alcalde distrital, Simión Taipe Sedano, y materializó el encargo del despacho de alcaldía a su persona, sin que haya transcurrido el periodo de impugnación de quince días, y sin contar con la credencial expedida por el órgano electoral. 11. Asimismo, señalan que sobre la base de dicho acuerdo sin sustento legal, el regidor firmó el Oficio N° 0320-2016-ALC/MDY-HVCA al presidente del Comité Provincial de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Huancavelica y el Oficio N° 07-2016-SG/MDY-HVCA/ magc dirigido al presidente del Jurado Nacional de Elecciones. 12. En su escrito de descargos y el acta de la sesión extraordinaria donde se debatió el pedido de vacancia, ambos fechados el 21 de marzo de 2017, el regidor cuestionado ha señalado que su actuación se dio en el marco de lo dispuesto por el Concejo Distrital de Yauli en la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal N° 012-2016/ MDY y al error al que fue inducido por el ex secretario general, Marco Antonio Quispe Cusi, y por un Fiscal de Prevención del Delito que concurrió, el 6 de julio de 2016, al establecimiento edil. 13. De la valoración de los medios probatorios que han sido aportados por las partes, los cuales no fueron materia de cuestionamiento en su autenticidad, se tiene que, en efecto, el regidor ejerció las atribuciones inherentes al

cargo de alcalde como máxima autoridad administrativa y ejecutiva de la Municipalidad Distrital de Yauli. 14. Esto por cuanto ejecutó el acuerdo que fue adoptado en la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal N° 012-2016/MDY; además que sobre la base de esta situación dirigió el Oficio N° 0320-2016-ALC/MDYHVCA al presidente del Comité Provincial de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Huancavelica y el Oficio N° 07-2016-SG/MDY-HVCA/magc al presidente del Jurado Nacional de Elecciones. 15. Contrariamente a lo señalado por la autoridad, no es posible concluir que los actos que ejecutó se encuentren justificados por haber sido inducido al error. Como es evidente, las atribuciones que la LOM le reconoce a un alcalde o regidor no pueden ser incumplidas por su supuesta ignorancia, ya que la ley se entiende que es conocida desde su publicación en el diario oficial El Peruano, tal como lo establece el artículo 109 de la Constitución Política. Así pues, ninguna autoridad edil puede justificar sus actos contrarios a la ley sobre la base de su desconocimiento, a raíz de que es la mínima obligación que debe cumplir en tanto autoridad electa. 16. Dicho esto, no resulta estimable el argumento esgrimido de que ejerció las atribuciones del despacho de alcaldía por error o por algún vacío de la norma, ya que en ninguno de los numerales del artículo 9 de la LOM se señala como competencia del concejo municipal el disponer que un regidor se haga cargo del despacho de alcaldía, máxime cuando el burgomaestre titular estaba presidiendo la sesión ordinaria de concejo, tal como sucedió el 5 de julio de 2016, puesto que, para los casos de ausencia, el reemplazo se hace conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la LOM. 17. Adicionalmente, no es atendible el alegado desconocimiento de la ley municipal cuando el artículo 23 de la LOM establece de manera clara y expresa que la vacancia de una autoridad edil debe ser declarada en sesión extraordinaria, hecho que al no respetarse también ahonda en que la conducta del regidor no se ajustó al respeto de las competencias que la LOM le otorga, suscribiendo de manera injustificada un conjunto de documentos que debían ser atendidos por el titular del despacho. 18. Cabe recordar además que, conforme se expresó en la Resolución N° 880-2013-JNE, del 19 de setiembre de 2013 (considerando 13), el presupuesto para la aplicación del artículo 24 de la LOM es la ausencia o vacancia del alcalde, no entendiéndose la ausencia como un alejamiento físico de la circunscripción política en donde el alcalde ejerce su mandato, sino como una consecuencia del apartamiento temporal de todas las funciones inherentes al cargo, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando la autoridad edil se encuentra gozando de vacaciones, de licencia por enfermedad, por maternidad o paternidad, o cuando es suspendida, requiriéndose, en este último caso, que el acuerdo de concejo que aprueba la suspensión esté consentido o ejecutoriado, conforme se ha señalado en uniforme y reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 065-2009JNE, del 28 de enero de 2009, fundamento jurídico 2, página 4; N° 214-2009-JNE, del 11 de marzo de 2009, fundamento jurídico 4; N° 396-2009-JNE, del 5 de junio de 2009, fundamento jurídico 6; y N° 184-2012-JNE, del 12 de abril de 2012, considerando 19). De ahí que al producirse el alejamiento temporal del alcalde, la LOM prevé que el llamado a reemplazarlo es, en primer orden, el teniente alcalde. 19. De lo expuesto, los magistrados que suscriben el presente voto, consideran que Percy Matamoros Condori se arrogó en forma injustificada las atribuciones de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauli, en ejecución del acuerdo que fue adoptado en la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal N° 012-2016/MDY, del 5 de julio de 2016, que declaró la vacancia del alcalde titular, Simión Taipe Sedano. Esta situación en su oportunidad fue objeto de análisis a través de la Resolución N° 1165-2016-JNE, del 22 de setiembre de 2016, donde se declaró nulo el procedimiento de vacancia al constatarse que este era contrario al principio de legalidad, debido a que no se sustentaba en causal alguna establecida en el artículo 22 de la LOM.

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